SAP Córdoba 285/2014, 23 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución285/2014
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha23 Junio 2014

SENTENCIA NÚM. 285/2014

MAGISTRADOS:

Presidente: D.Pedro Roque Villamor Montoro

D.Pedro José Vela Torres

Dña.Cristina Mir Ruza

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.SIETE de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario Núm.770/2013

ROLLO NÚM.527/2014

En Córdoba, a veintitrés de junio de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de la entidad mercantil MINAS DE BARITA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Eulalia García Moreno, y asistida del Letrado

D.Antonio Fariñas Mangana, contra la entidad mercantil BIOMASA SIERRA MORENA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Dolores Ramiro Gómez y asistida del Letrado D.Alfonso Manuel Solís Martín, habiendo sido en esta alzada parte apelante la citada demandada, y designada ponente la Iltma.Sra.Magistrada Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Córdoba con fecha 19.3.2014, cuyo fallo es como sigue: " Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Minas de Barita, S.L., contra Biomasa Sierra Morena, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de sesenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho euros con veinte siete céntimos (69.488,27), más los intereses previstos en la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre de lucha contra la morosidad desde el 15 de marzo de 2012 hasta que se produzca el pago total de la deuda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia ".

SEGUNDO

Por la parte demandada se ha interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente terminó interesando a la Sala que dicte Sentencia:

Por la que se anule la Sentencia dictada en Instancia retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al inicio de la Audiencia Previa, mandando devolver a la parte actora los documentos presentados en dicho acto, y sin que se permita a dicha representación su nueva presentación en el mismo acto o retrotrayendo aquéllas al momento inmediatamente anterior al inicio del juicio, absteniéndose el tribunal de dictar Sentencia, hasta que se decida con carácter definitivo sobre la acumulación solicitada de acuerdo con los trámites del art.88 y siguientes de la L.E.Civil .

O, subsidiariamente, dicte Sentencia por la que revocando la de primera instancia, desestime íntegramente la demanda rectora del procedimiento.

Todo ello con expresa condena en costas en la primera instancia.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, se admitió la prueba documental aportada por la apelante por Auto de fecha 4 de junio del presente año y se ha celebrado deliberación el día 23/6/2014.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia de instancia, que dedica un fundamento jurídico a denegar la acumulación de proceso interesada por la parte demandada en su escrito de fecha 12.3.2014, estima la primera de las pretensiones que se ejercitan en la demanda en la que MINAS DE BARITA, S.L., reclama a BIOMASA SIERRA MORENA, S.L., parte del precio de la compraventa de 6.342 toneladas de madera para uso energético celebrada el 12.2.2011, y desestima la segunda petición referida a la indemnización de daños y perjuicios sufridos por el escaso ritmo de retirada del material, pronunciamiento al que se aquieta la parte actora.

Apela la representación de la parte demandada que esgrime una doble infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, al denegarse la acumulación de procesos que interesó y haberse admitido en el acto de la audiencia previa como medios de prueba dos documentos presentados por la actora en los que fundaba su derecho. En tercer lugar refiere que existe error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Esgrime la parte demandada que al denegarse la acumulación de procesos solicitada en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada, y no con carácter previo por medio de auto, se le ha privado de recurrir contra la Resolución que hubiera denegado la acumulación de procesos y de acreditar que se había admitido a trámite la demanda que ha dado lugar al proceso cuya acumulación se pretende, sin que se debiera haber dictado sentencia porque el plazo para la misma estaba suspenso hasta que se hubiera resuelto de forma definitiva sobre la acumulación, incluyendo la resolución del recurso de reposición que a buen seguro hubiese interpuesto esa representación.

Es cierto que la denegación de la acumulación debe adoptar la forma de auto y que contra dicha resolución no cabrá otro recurso que el de reposición ( art.83). Igualmente es cierto que el art.88.1 de la

L.E.C . determina que la solicitud para la acumulación de procesos no suspenderá el curso de los procesos afectados aunque establece que se suspenderá el plazo para dictar sentencia en el momento en que alguno de ellos quede pendiente sólo de sentencia. Pero olvida la parte demandada que la acumulación pretendida en su escrito de fecha 12.3.2014 (cinco días antes del juicio señalado meses antes, el 28.11.2013) de ningún modo podía suspender el juicio, tal y como se resolvió correctamente en la providencia de fecha 13.3.2014, ni impedir que se dictara sentencia porque a esa fecha al Juzgado no se le había comunicado ni el que había sido turnado ni incoado procedimiento que acumular ni, lo que es más importante, que se había admitido a trámite la demanda, por lo que tras la celebración de la vista, practicada la prueba y haberse formulado las conclusiones, los autos quedaron conclusos para sentencia. Como recuerda la Sentencia de la AP Málaga de 27 junio 2011, dispone el art. 77. 4 LEC "Para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que éstos se encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se refiere el art. 433 de esta Ley ". Es más, el Juzgador no se limitó a inadmitir la solicitud de acumulación sino que entró a analizar su procedencia razonando los motivos por los que se deniega, por lo que el que no adoptara la forma de auto ninguna indefensión ha causado. Por lo demás, el art.88 de la L.E.C . establece que denegada la acumulación el Tribunal podrá dictar sentencia, por lo que aún cuando se hubiera interpuesto recurso de reposición contra el hipotético auto que resolviera la cuestión, la sentencia debería dictarse habida cuenta que la interposición de dicho recurso no tiene efectos suspensivos ( art.451.3 L.E.C .).

TERCERO

Considera el apelante que son erróneos los fundamentos de derecho en que se basa la resolución recurrida para denegar indebidamente la acumulación de procesos.

Poco hay que añadir a lo ya dicho por el Juzgador de Instancia, por lo que bastaría acogerse a la motivación por remisión para rechazar el recurso, pues aunque es doctrina reiterada el deber de motivar las sentencias, deber que constituye una exigencia constitucional tal y como se desprende de los artículos

24.1 y 120.3 de la C .E. ( S.T.C. de 2 de junio de 1998, entre otras muchas) y recoge la S.T.C. de 16 diciembre de 1997 cuando expone que "La exigencia de motivación que el artículo 120.3 C.E . impone a las Sentencias no constituye una simple formalidad, sino que penetrando en la esencia misma de las resoluciones judiciales expresa un imperativo que nace de la función y finalidad de aquellas..." la misma añade que "existen supuestos en los que una aparente no motivación no supone una vulneración de este derecho fundamental de la parte a quien afecta (...). La STC 46/1996, puede ser exponente muy claro de la doctrina elaborada por este Tribunal con relación a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales. En dicha STC dijimos: "Este Tribunal ha elaborado una amplia doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales ( SSTC 16/1993, 58/1993, 165/1993, 166/1993, 28/1994, 122/ 1994, 177/1994, 153/1995, entre otras muchas), que puede resumirse en las siguientes declaraciones: a) La obligación de motivar las Sentencias que el artículo 120.3 de la C.E . impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (Autos y Sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24.1 de la

C.E .; b) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que...

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