STS, 19 de Febrero de 1998

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso10561/1991
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 10561/1991, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 269/1991, dictada, con fecha 27 de Mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , recaída en el recurso contencioso administrativo nº 615/1990, interpuesto por la entidad mercantil MILQET, S.A, sobre devolución de ingresos indebidos de conceptos integrantes de la Renta de Aduanas.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. PRIMERO: ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 615/90, promovido por MILQET, S.A, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Girona de fecha 3-11-88 (expdte. 61/88), el cual ANULAMOS, así como las liquidaciones de que trae causa, debiendo procederse por la Administración de Aduanas a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por dicho concepto, e intereses legales de las mismas. SEGUNDO: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y sostuvo la apelación; compareció y se personó la entidad mercantil MILQET, S.A, representada por el Procurador D. Juan Luis Novas García, la cual manifestó, al amparo de lo preceptuado en el artículo 100, apartado 2, de la Ley Jurisdiccional , que impugnaba la apelación admitida en ambos efectos por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, respecto de todas las liquidaciones que individualmente no superaban la cuantía de 500.000 pesetas, interesando la admisión del presente recurso de apelación, única y exclusivamente en relación con las reclamaciones que sí superaban dicha cuantía, con los números de referencia indicados en el escrito de personación; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia se pusieron de manifiesto al Abogado del Estado, junto con el rollo de apelación, el cual expuso "que nada tenía que objetar a la petición de que la apelación se circunscriba a aquellas pretensiones que superen individualmente la cifra de 500.000 pts, por aplicación de lo dispuesto en el art. 50, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional en relación con el art. 94.1.a) de la misma Ley "; la Sala dictó Providencia con fecha 17 de Junio de 1992 acordando que "existiendo entre las liquidaciones impugnadas 32 que superan las 500.000 pts, continue la tramitación del recurso de apelación,sin perjuicio de lo que se resuelva en la Sentencia, y pasen los autos al Sr. Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días presente escrito sobre si mantiene o no la presente apelación"; el Abogado del Estado formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala que "dicte Sentencia por la que con estimación de la apelación, revoque la apelada y confirme el acto administrativo impugnado"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de la entidad mercantil MILQET, S.A, presentó las alegaciones que consideró convenientes, suplicando a la Sala "dicte Sentencia en su día por la que inadmita el Recurso de Apelación interpuesto respecto de las reclamaciones a partidas que no superan las 500.000 pts, declarando firme la Sentencia apelada respecto de éstas, así como desestime el Recurso de Apelación interpuesto en relación con las restantes, confirmando la Resolución apelada y declarando el carácter de ingreso indebido de las cantidades percibidas por la Administración con motivo de las importaciones a que dichas declaraciones hacen referencia, descritas en la demanda, así como la devolución de dichos ingresos por importe de 82.947.714 pts, mas los intereses que legalmente procedan, con la imposición de las costas que se hayan producido, si a ello hubiere lugar al amparo de lo dispuesto en el Art. 130 de la L.J.C.A , a la Administración demandada"; terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 18 de Febrero de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil MILQET, S.A, presentó con fecha 20 de Junio de 1988, escrito dirigido al Delegado de Hacienda de Gerona, pidiendo la devolución por indebidos de los ingresos realizados por concepto de Tasa de Mozos Arrumbadores, Derechos Obvencionales y parte de los Derechos de Importación correspondientes a las declaraciones de importación de queso para consumo humano nº 46.397/83 y 632 mas, despachadas en los años 1983 al 1986, mas por concepto de I.V.A en las declaraciones de importación despachadas durante el ejercicio 1986.

Los motivos en que fundaba su petición de devolución fueron: 1º) Que las liquidaciones por Tasa de Mozos Arrumbadores eran nulas por se nulo de pleno derecho el R.D. de 14 de Abril de 1978, que había establecido las Tarifas de ésta Tasa. 2º) Que las liquidaciones por Derechos Obvencionales también eran nulas, porque no se había producido el hecho imponible de dicha Tasa, toda vez que el despacho de las mercancías se había realizado en el propio recinto aduanero. 3º) Que era nula la exclusión de la partida

04.04 de la reducción arancelaria coyuntural establecida por el R.D. 764/1980 , por virtud de lo dispuesto en el R.D. 2014/1983 . 4º Que estos mismos argumentos habían sido mantenidos por la Audiencia Territorial de Barcelona en su Sentencia de 27 de Abril de 1987 .

La Delegación de Hacienda de Gerona denegó la petición de devolución, argumentando que las liquidaciones eran firmes y consentidas, puesto que la petición se había hecho extemporáneamente.

SEGUNDO

La entidad mercantil MILQET, S.A, no conforme con la resolución denegatoria anterior, interpuso reclamación económico administrativa, repitiendo los mismos fundamentos esgrimidos ante la Delegación de Hacienda de Gerona.

El Tribunal Económico Administrativo Provincial de Gerona dictó Resolución con fecha 3 de Noviembre de 1988, desestimando la reclamación nº 611/8, argumentando: 1º) Que la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 27 de Abril de 1987 , alegada por la recurrente, no era todavía firme, y que además cuando adquiriera firmeza solo tendría efecto respecto de la parte recurrente en aquel proceso. 2º) Que la petición de devolución de los ingresos indebidos era extemporánea pero como las liquidaciones impugnadas eran provisionales, podían ser revisadas dentro del plazo de prescripción mediante la correspondiente comprobación administrativa, y sería precisamente en ese momento, cuando se dictaran las liquidaciones definitivas, cuando podrían éstas ser objeto de impugnación e incluso, sin comprobación, cuando adquirieran por transcurso del plazo de prescripción, el carácter definitivo.

TERCERO

La entidad mercantil MILQET, S.A, interpuso recurso contencioso administrativo impugnando la anterior resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Gerona, alegando lo siguiente: 1º) Con prioridad procesal, carácter que destacamos, y que será tenido en cuenta en los siguientes fundamentos de derecho, la entidad recurrente mantuvo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 (prescripción a los cinco años del derecho a la devolución de los ingresos indebidos), 65 (el plazo de prescripción de cinco años comienza a contarse a partir de la fecha del ingreso indebido) y 66 (el plazo de prescripción se interrumpe por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido)), todos ellos de la Ley General Tributaria, la solicitud de devolución se formuló dentro del plazo de prescripción y, por tanto, temporáneamente. Insistiendo reiteradamente en la idea de que el derecho material a la devolución de los ingresos indebidos no podía limitarse por plazos y requisitos procedimentales y en tal sentido había de interpretarse el artículo 155 de laLey General Tributaria , cuya remisión al procedimiento reglamentario para la devolución de los ingresos indebidos, se refería exclusivamente a este procedimiento, sin menoscabo alguno del derecho material a obtener la devolución en el plazo de prescripción de cinco años. 2º) Que las liquidaciones por este concepto de Tasa de Mozos Arrumbadores debían anularse porque el Tribunal Supremo había declarado, en su Sentencia de 30 de Septiembre de 1988, nulo de pleno derecho el Real Decreto de 14 de Abril de 1978 que había establecido y regulado dicha Tasa, que con anterioridad era un precio privado a percibir por los Mozos Arrumbadores por los trabajos realizados a favor de los administrados. 3º) Que las liquidaciones por la Tasa de Derechos Obvencionales debían anularse, porque de conformidad con el art. 1º de la Ley de 23 de Diciembre de 1916 que la estableció, su hecho imponible es la prestación de servicios especiales o extraordinarios prestados por la Administración Aduanera, a solicitud y en interés de los particulares, hecho que no se había producido en el despacho de las declaraciones de importación referida. Obsérvese que esta pretensión anulatoria concreta, a diferencia de la relativa a la Tasa de Mozos Arrumbadores, no se plantea como recurso indirecto, pues no se fundamenta, ni se menciona siquiera, disposición reglamentaria alguna, que pudiera ser contraria a la Ley, es decir nula de pleno derecho. Obsérvese también que nada alega la entidad recurrente sobre la posible naturaleza de la Tasa de Derechos Obvencionales de Aduanas, como posible exacción de efecto equivalente, prohibidas a partir del 1 de Enero de 1986, por virtud de la entrada en vigor del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. 4º) Que las liquidaciones por el concepto de Derechos de importación, partida 04.04 debían anularse por ser nulo de pleno derecho el Real Decreto 2014/1983, de 28 de Julio , que prorrogó la suspensión parcial del cobro de derechos arancelarios, excepto para la partida arancelaria 04.04; esta pretensión concreta se formula claramente como un recurso indirecto. 5º) Que las liquidaciones practicadas por I.V.A. a partir del 1 de Enero de 1986, debían anularse, porque al haberse tomado como base imponible del I.V.A. el valor en Aduana de las mercancías importadas, mas los derechos de Arancel, al proceder la nulidad de estos, la base imponible debía ser rectificada, en dicho sentido.

El Abogado del Estado contestó la demanda, argumentando lo siguiente: 1º) Que era plenamente aplicable el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , pues aunque éste contempla la subsistencia de los actos administrativos firmes, aunque se anule, por virtud de un recurso directo, la disposición general bajo cuyas normas se dictaron aquéllos, con mas razón subsistirán los actos administrativos firmes, cuando se trate de recursos indirectos, sobre todo si se tiene en cuenta que los actos dictados en aplicación de una disposición general nula, no son nulos de pleno derecho, sino anulables, pues la regla general de invalidez de los actos administrativos no normativos, es la anulabilidad ( art. 48.1 de la L.P.A .), concluyendo que a través de la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada ante el Delegado de Hacienda se pretendió reabrir un plazo precluido (el de impugnación de las liquidaciones que dieron lugar a los ingresos considerados indebidos), es decir que por la vía de la devolución de ingresos indebidos se estaban recurriendo extemporáneamente una serie de actos administrativos firmes y consentidos. 2º) Que había que distinguir entre "firmeza" y "prescripción", de modo que aunque de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley General Tributaria no hubiera prescrito el derecho a la devolución de los ingresos indebidos, lo cierto es que sí había precluido la posibilidad de impugnación por vía de recurso de las liquidaciones. 3º) Que el procedimiento de devolución de ingresos indebidos al que se refiere el artículo 155 de la Ley General Tributaria , no es un procedimiento autónomo de revisión, debiendo precisar que la entidad recurrente no había obtenido una previa declaración del carácter indebido de los ingresos efectuados, "para lo cual la parte actora podía acudir a distintos medios tales como la vía del artículo 154 de la L.G.T . promovida a instancia de parte (sic), o bien la del artículo 109 de la propia L.G.T . en relación con los artículo 11 y 27 del Texto Refundido de la Renta de Aduanas, Decreto 511/1977, de 18 de Febrero . 4º) Que la denominada Tasa de Derechos Obvencionales de los Funcionarios de Aduanas ha sido declarada legal por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1988 . 5º) Que la exclusión de la prórroga de la suspensión de los Derechos de Arancel de la partida 04.04, acordada por el Real Decreto 2014/1983, de 28 de Julio, ratificada por el Real Decreto 2.532/1983, de 7 de Septiembre , era plenamente legal, suplicando la desestimación del recurso por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

Ambas partes formularon sus conclusiones, reiterando los fundamentos de derecho de sus escritos de demanda y de contestación a la demanda.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia nº 269/1991, de fecha 27 de Mayo de 1991 , ahora apelada, estimando íntegramente el recurso contencioso administrativo, anulando las liquidaciones, y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Gerona, ordenando la devolución de los ingresos realizados, con pago de los intereses legales. Los fundamentos de la Sentencia parten de la afirmación de que las liquidaciones por el concepto de Tasa de Derechos Obvencionales han sido impugnadas por la actora por dos motivos: 1º) Por nulidad de las normas reglamentarias reguladoras; 2º) Por vulnerar el Tratado de Roma y el Acta de Adhesión de España a la C.E.E. al entender que esta Tasa es una exacción de efecto equivalente a los derechos de importación. La Sala sentenciadora llevó a cabo unanálisis profundo y exhaustivo de la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, concluyendo que conforme a la doctrina mantenida en las sentencias de esta Sala Tercera de 30 de Septiembre de 1988 y 6 de Marzo de 1989, entre otras, la Tasa de Derechos Obvencionales tenía plena cobertura legal y respecto de su posible consideración como exacción de efecto equivalente, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 11 de Julio de 1989 (Asunto 270/88), la Sala de instancia mantuvo que los artículos 9 y 13 del Tratado de Roma, en relación con el artículo 35 del Acta de Adhesión de España y Portugal de la C.E.E . se oponían al cobro de derechos calculados en función del valor declarado de las mercancías importadas ("ad valorem") por el hecho de que las operaciones de despacho aduanero de dichas mercancías se efectuasen fuera de los recintos aduaneros; el pronunciamiento fue anular todas las liquidaciones.

La parte dispositiva como hemos ya indicado acordó la anulación de todas las liquidaciones, la devolución consiguiente y el pago de intereses.

Esta Sentencia incurrió en incongruencia omisiva. En efecto, no trata, ni siquiera menciona las siguientes cuestiones: Primera. La extemporaneidad de la solicitud de devolución de ingresos indebidos mantenida por la Administración en la vía administrativa (Delegación de Hacienda de Gerona-Administración de Aduanas de La Junquera y Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Gerona) y por el Abogado del Estado en el recurso contencioso administrativo de instancia. Segunda. La validez o no de las liquidaciones por Tasa de Mozos Arrumbadores. Tercera. La validez o no de las liquidaciones por Derechos de importación.

La Sentencia de instancia también incurrió en contradicción, toda vez que defendió la legalidad de las disposiciones reguladoras de la Tasa de Derechos Obvencionales al menos hasta el 1 de Enero de 1986, cuestión no planteada por la actora, y sin embargo anuló las liquidaciones por este concepto.

La causa de la incongruencia y de la contradicción apuntada se halla, sin duda, en la utilización de un modelo estereotipado propio de los muchos recursos que se presentaron sobre estas cuestiones, modelo que no era aplicable al caso de autos, por existir cuestiones y argumentos, no tenidos en cuenta en el mismo.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, interpuso el presente recurso de apelación, en el cual la única alegación que hace es que la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por la entidad mercantil MILQET, S.A, fue presentada fuera de plazo, pues la última liquidación impugnada es de 1986, y la solicitud se presentó el 20 de Junio de 1988, superando con creces el plazo de 15 días para impugnar las liquidaciones, como requisito procesal previo a la devolución de ingresos indebidos, si obviamente hubiera recaído acuerdo de anulación o modificación de dichas liquidaciones.

El Abogado del Estado repitió los mismos fundamentos de derecho que esgrimió al contestar la demanda, para justificar la extemporaneidad alegada.

La entidad mercantil MILQET, S.A, insistió en los argumentos de su recurso contencioso administrativo de instancia.

QUINTO

Como cuestión previa, por ser de orden público procesal, y, por tanto, de obligado cumplimiento, la Sala debe pronunciarse acerca de la inadmisión parcial, por razón de la cuantía, alegada por la entidad MILQET, S.A, parte apelada, y aceptada, sin mas por el Abogado del Estado.

La cuantía de las liquidaciones no ofrece dudas. Las 633 liquidaciones por Tasa de Mozos Arrumbadores y las 633 liquidaciones por Tasa de Derechos Obvencionales son inferiores a 500.000 pts; y de las 633 liquidaciones por Derechos de Importación, 599 son inferiores y sólo 34 exceden de 500.000 pts. Sin embargo, el problema se halla en que la entidad mercantil aunque planteó como cuestión prioritaria la admisibilidad de su petición de devolución de ingresos indebidos por encontrarse dentro del plazo de cinco años, lo cierto es que a continuación fundamentó sus pretensiones, como recurso indirecto en cuanto a la impugnación de las liquidaciones por Tasa de Mozos Arrumbadores y por Derechos de Importación y como recurso directo respecto de las liquidaciones por Tasa de Derechos Obvencionales. Expuesta la cuestión así, sin mas, la solución sería fácil, simplemente habría que aplicar lo dispuesto en los artículos 94, apartado 2, letra b), y 39, apartados 3 y 4 de la Ley Jurisdiccional, según redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal ; sin embargo, el problema se complica por las graves incongruencias en que ha incurrido la sentencia apelada, pues ciertamente no puede sostenerse que ésta se haya dictado en virtud de un recurso indirecto, cuando ha omitido, como hemos explicado, la cuestión prioritaria relativa a la extemporaneidad o no de la petición de devolución de ingresos indebidos, que casode admitirse la tesis positiva, es decir la extemporaneidad, hubiera implicado el no entrar a conocer de las demás pretensiones basadas en la alegada nulidad de las disposiciones generales, bajo cuyas normas se dictaron las liquidaciones impugnadas, (recurso indirecto), por ello como el recurso de apelación constituye un proceso que tiene por objeto examinar lo actuado en la instancia y depurar el resultado procesal producido en la sentencia apelada, la Sala debe restituir el orden jurídico procesal perturbado, afirmando que la cuestión previa y principal que debió tratar la Sala de instancia fue la de extemporaneidad referida, pronunciándose en el sentido de que había transcurrido con creces el plazo de 15 días para recurrir las liquidaciones, por lo que no se hubieran planteado en absoluto las demás cuestiones, es decir las propias de un recurso indirecto, pero es que, además, la sentencia de instancia ha omitido todo razonamiento y no se ha pronunciado concretamente sobre las dos pretensiones que tenían el carácter de recurso indirecto, cuales eran la anulación de las liquidaciones por Tasa de Mozos de Arrumbadores, por nulidad del Real Decreto de 14 de Abril de 1978 y la anulación de las liquidaciones por Derechos de Importación por nulidad del Real Decreto 2014/1983, de 28 de Julio , de modo, que la sentencia apelada no cumple lo dispuesto en el artículo 94, apartado 2, letra b), de la Ley Jurisdiccional, según redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de Abril , de que se tratara de una sentencia dictada en virtud del recurso interpuesto al amparo de los párrafos 2 y 4 del artículo 39 de la Ley Jurisdiccional , por razón de la total incongruencia omisiva de la sentencia apelada sobre las pretensiones propias de los recursos indirectos; por lo cual la Sala ha de conceder plena virtualidad a la aceptación de inadmisión por razón de la cuantía formulada por el Abogado del Estado, declarando indebidamente inadmitido el presente recurso de apelación respecto de todas las liquidaciones, excepto las 34 liquidaciones por el concepto de Derechos de Importación, que figuran relacionadas en los autos de instancia, y cuya cuantía excede de 500.000 pts, respecto de las cuales el recurso de apelación se entiende debidamente admitido.

SEXTO

Ha llegado ahora el momento procesal de razonar la extemporaneidad de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, que la Sala ha anticipado en el Fundamento de Derecho anterior.

La devolución de ingresos indebidos es "stricto sensu" un procedimiento ejecutivo, inverso al de recaudación de los tributos, por el cual la Hacienda Pública restituye o devuelve a los sujetos pasivos, a los sujetos retenidos o repercutidos, o a los responsables cantidades ingresadas en el Tesoro Público, cuyo pago por éstos ha resultado indebido, por diversos motivos, todos ellos previstos y regulados por la Ley.

Es doctrina jurisprudencial constante y consolidada que si los sujetos pasivos, responsables, etc, consideran que la Administración Tributaria ha cometido errores de derecho, que han comportado ingresos indebidos, deben inexcusablemente impugnar o sea recurrir mediante recurso de reposición (opcional) o reclamación económico-administrativa, en el plazo improrrogable de 15 de días, el acto administrativo de que se trate, pretendiendo su anulación o modificación, y como consecuencia de ello la cuantificación del ingreso indebido y el reconocimiento del derecho a su devolución. Hay que dejar perfectamente claro que en este supuesto el derecho a la devolución pasa indefectiblemente por el ejercicio de las acciones impugnatorias, que tienen un plazo improrrogable de 15 días, contados desde la notificación del acto administrativo de liquidación. Transcurrido dicho plazo de 15 días sin interposición del recurso pertinente, el acto deviene firme y consentido. El caso de autos se halla comprendido en este supuesto.

En cambio, si se ha impugnado la liquidación y prosperado el recurso, con el consiguiente reconocimiento del derecho a la devolución de lo ingresado indebidamente, este concreto derecho así reconocido es el que prescribe a los cinco años de su notificación. Este plazo de cinco años es al que se refieren los artículos 64, letra d), 65 y 66 de la Ley General Tributaria. La distinción de una parte, entre la revisión previa en vía administrativa, o en su caso, en vía jurisdiccional, mediante los correspondientes recursos, de los actos administrativos de liquidación, con el fin de anularlos o modificarlos, revisión sometida, como cuestión de orden público procedimental y procesal, a plazos improrrogables, (15 días en vía administrativa), y de otra, la ejecución del derecho, previamente reconocido administrativa o jurisdiccionalmente, a la devolución, ejercitable en el plazo de cinco años, es una distinción fundamental, que en el caso de autos no ha sido debidamente comprendida por la entidad mercantil MILQET, S.A, recurrente en la instancia.

Es mas, ocurre con mucha frecuencia que los interesados solicitan la devolución de ingresos indebidos, por considerar que los actos administrativos de liquidación han incurrido en errores de derecho, sin que de modo expreso y explícito califiquen su escrito como un recurso administrativo, pensando que tienen un plazo de cinco años para obtener la devolución solicitada, sorprendiéndose cuando la Administración Tributaria -Oficina Gestora- les califica el escrito como un recurso de reposición, que declara inadmisible por extemporaneidad (plazo de 15 días), que es lo que ha ocurrido en el caso de autos.

La Sala concluye, que la entidad mercantil MILQET, S.A, fue objeto de 633 liquidaciones provisionales por Tasa de Mozos Arrumbadores, Tasa de Derechos Obvencionales y Derechos deImportación, practicadas por la Administración de Aduanas de La Junquera durante los ejercicios 1984 y 1985 y parte de 1986, liquidaciones provisionales que no fueron recurridas en el plazo de 15 días, razón por la cual la petición expresa de fecha 20 de Junio de 1988, de devolución de ingresos indebidos, que implícitamente llevaba consigo la impugnación de las mismas, por diversos motivos jurídicos, fue claramente extemporánea, y por ello tales liquidaciones provisionales eran yá firmes y consentidas y no cabía, por tanto, su revisión, que era el requisito previo para el reconocimiento del derecho a la devolución pedida por la entidad MILQET, S.A.

A su vez, la declaración de nulidad de pleno derecho del Real Decreto 1.520/1978, de 14 de Abril, regulador de la Tasa de Mozos Arrumbadores , por Sentencia de esta Sala Tercera de fecha 6 de Marzo de 1989, no podía afectar a las liquidaciones por este concepto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 .

SÉPTIMO

No apreciándose temeridad, ni mala fé, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación nº 10.561/1991, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 269/1991, dictada con fecha 27 de Mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 4ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 615/1990, interpuesto por la entidad mercantil MILQET, por falta de cuantía, respecto de las 633 liquidaciones por Tasa de Mozos Arrumbadores, de las 633 liquidaciones por Tasa de Derechos Obvencionales de Aduanas, y de las 599 liquidaciones por Derechos de Importación, que no exceden de 500.000 pesetas, que aparecen reseñadas en el expediente administrativo, y declararlo debidamente admitido respecto de las 34 liquidaciones por Derechos de Importación, cuya cuantía unitaria excede de 500.000 pesetas, que aparecen reseñadas en el expediente administrativo, incluido en los autos.

SEGUNDO

Estimar el recurso de apelación respecto de las 34 liquidaciones por Derechos de Importación, a que se reconduce su admisión.

TERCERO

Revocar la Sentencia apelada, con el alcance indicado en el dispositivo anterior.

CUARTO

Sin expreso pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, debidamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

35 sentencias
  • SAP Ávila 91/2007, 26 de Abril de 2007
    • España
    • April 26, 2007
    ...se presume libre y sin cargas, siendo la parte adversa quien discute la existencia de servidumbres, la que debe probarlo (vid Ss. TS. 19 de Febrero de 1998 y 8 de Febrero de Ya en la Sentencia recurrida se razona cumplidamente que no ha quedado probada la constitución de una servidumbre vul......
  • SJCA nº 1 4/2019, 17 de Enero de 2019, de Santander
    • España
    • January 17, 2019
    ...es aplicable frente a actos de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones firmes, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1998 (casa. 10.561/1991 Es doctrina jurisprudencial constante y consolidada que si los sujetos pasivos, responsables, etc., ......
  • SJCA nº 1 226/2017, 15 de Diciembre de 2017, de Santander
    • España
    • December 15, 2017
    ...es aplicable frente a actos de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones firmes, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1998 (casa. 10.561/1991 Es doctrina jurisprudencial constante y consolidada que si los sujetos pasivos, responsables, etc., ......
  • SJCA nº 1 108/2019, 24 de Mayo de 2019, de Santander
    • España
    • May 24, 2019
    ...es aplicable frente a actos de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones f‌irmes, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1998 (casa. Es doctrina jurisprudencial constante y consolidada que si los sujetos pasivos, responsables, etc., consideran ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR