STS, 8 de Julio de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso3355/1992
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CIUDADELA (MENORCA), representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas, contra la sentencia dictada en 17 de enero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso núm. 67/91 seguido a instancia de Don Jose Daniel en impugnación de acto denegatorio tácito del ayuntamiento obre suspensión de actividad molesta; no habiendo comparecido en esta segunda instancia el apelado Sr. Jose Daniel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó en 17 de enero de 1.992 sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que ESTIMANDO el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto en Autos 67 de 1.991, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS: 1º) Que los actos administrativos impugnados son contrarios a derecho y, en su consecuencia los anulamos. 2º) Que Sr. Jose Daniel es directamente perjudicado y lesionado por la actuación descrita en el cuerpo de esta sentencia.3º) Que el Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca es responsable de tales daños y perjuicios y se le CONDENA a estar y pasr por estos pronunciamientos, además de indemnizar al recurrente Srt. Jose Daniel , los daños y perjuicios, a concretar en el periodo de ejecución de sentencia ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación del Ayuntamiento de Ciudadela interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, siendo emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a esta Sala, ante la que se personó el apelante sin que lo hiciera el apelado y formulándose por aquel sus alegaciones por escrito, luego de lo cual se procedió al señalamiento de la votación y fallo en el día 1de julio de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna por el Ayuntamiento de Ciudadela la sentencia dictada en 17 de enero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso núm. 67/91 seguido a instancia de Don Jose Daniel contra el expresado Ayuntamiento sobre acto denegatorio tácito del Ayuntamiento apelante en materia de suspensión de actividad molesta como consecuencia de denuncia y petición al efecto de la parte actora.

Consta en los autos, así como en el expediente administrativo, que Don Jose Daniel , casado con Doña Emilia y vecino de Ciudadela (Menorca), con domicilio en CALLE000 num. NUM000 (también llamada Ses Andrones), bajo, en 15 de febrero de 1.988, presentó un escrito denuncia ante el Ayuntamiento de Ciudadela, cuyo original no se ha unido al expediente administrativo, por medio de la cual ponía en conocimiento del Ayuntamiento que la vecina del piso superior Doña Almudena , realizaba habitualmentetrabajos de rebajadora de calzado mediante la utilización de una máquina y un martillo, produciendo constantemente ruidos molestos con perjuicio sensible en la vida de hogar del denunciante.

A partir de este momento y en relación a la materia de la expresada denuncia, se producen los siguientes hechos: a las 14,40 horas del día 11 de mayo de 1.988, se personaron dos agentes de la Policía Municipal en el domicilio del denunciante, comprobando mediante la oportuna medición llevada al efecto, que en los dormitorios se percibían ruidos de intensidad de 60 y 55 decibelios y en el cuarto de estar de 60 decibelios, producidos por causa del manejo de una máquina sita el piso primero de la casa; insistiendo en la permanencia de la situación denunciada, en 17 de junio y 12 de agosto de 1.988, por el denunciante se interesa del Ayuntamiento se le diera vista del expediente abierto por consecuencia de su denuncia y en 20 de octubre del mismo año tras manifestar la permanencia de la situación denunciada interesó de la Policía Municipal una nueva medición de ruidos, se dé curso al expediente abierto como consecuencia de la denuncia y que se proceda a evitar los ruidos; en 9 de noviembre de 1.988 se procedió por el actor a denunciar la mora conforme al artº 94 de la LPA de 1.958 ante la inactividad del Ayuntamiento, así como nuevamente insistió en que se acordara la suspensión de la actividad del vecino que producía los ruidos; el Ayuntamiento por medio de la Policía Municipal, procedió a nueva medición de los ruidos a las 12,15 horas del día 23 de diciembre de 1.988, comprobando que en los dormitorios subían a 40 decibelios con oscilaciones entre 35 y 40; en 11 de enero de 1.989, comunica el denunciante al Ayuntamiento que ha puesto los hechos en conocimiento del Defensor del Pueblo ante la inactividad municipal, procediéndose por la Alcaldía en 16 de febrero de 1.989 a la vista de los antecedentes reseñados y conforme al artº 6º del Decreto Autonómico 20/1.987 sobre protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones, a ordenar a la vecina que venia utilizando la máquina causante de los ruidos, la adopción de las medidas correctoras necesarias para evitar la producción de ruidos molestos, llevando a efecto las obras necesarias en el termino de 15 días, pudiendo contar con el asesoramiento del municipio, apercibiéndola en caso de incumplimiento de ejecución subsidiaria, acordándose así mismo incoar expediente sancionador y designar instructor y secretario del mismo con lo demás legalmente preciso sobre posibilidad de recusación; y al efecto, en 27 de febrero de 1.989 contesta al Ayuntamiento la denunciada manifestando haber adoptado las medidas ordenadas y que por los técnicos del Ayuntamiento podía procederse a verificar la correspondiente comprobación; en 19 de mayo de 1.989 remitió el denunciante escrito de queja al Ayuntamiento referida la paralización de su petición acerca de la suspensión de la actividad objeto de denuncia.

En 14 de junio de 1.989, se procedió por, la Policía Municipal del Ayuntamiento de Ciudadela a comprobar las medidas de corrección de la actividad, sin que ello se pudiera llevar a cabo por cuanto la titular del piso manifestó que la máquina no funcionaba a causa de estar quemados los enchufes de la misma a la linea eléctrica; el siguiente día 15 insistió el denunciante ampliamente en sus anteriores peticiones, señalando que la actividad desarrollada por su vecina no estaba amparada por la licencia correspondiente; y en los días 31 de julio y 26 de septiembre se vuelve a realizar por la Policía Municipal nueva comprobación de los ruidos percibidos en el domicilio del denunciante a causa de la actividad desarrollada en el piso primero, dando unas medidas, en la primera fecha, de 42 y 37 decibelios y en la segunda fecha, de 50 en el primer dormitorio, 45 a 50 en el segundo dormitorio, 45 a 52 en el pasillo y en la salita 25; cuya Policía Municipal también comprobó en 16 de febrero de 1.990 las mediciones de 37 y 34 decibelios a las 14,42 y 44 en los dormitorios de la vivienda del actor con la máquina en marcha en el piso de la denunciada, que manifestó al respecto tener estropeado el aspirador de aquella; e igualmente se informó en 19 de febrero de 1.990, que con la maquinaria apagada no excedía el ruido en el piso del denunciante de 20 decibelios, cantidad inferior al máximo tolerado de 30 en interiores por la norma autonómica antes reseñada.

Entre tanto y como antes se señala, el denunciante se había dirigido el Defensor del Pueblo, que solicitó informe al Ayuntamiento de Ciudadela en 5 de enero de 1.989, cuyo cumplimento reiteró el Defensor del Pueblo al Ayuntamiento en 23 de mayo de 1.989; en 14 de junio de 1.989 se preparó por la Asesora Jurídica del Ayuntamiento, Area de Urbanismo, un informe sobre los hechos con destino al Defensor del Pueblo, en el que se señala que la actividad denunciada carece de licencia, y se rige en la Islas Baleares por el Decreto mencionado,estando comprobada la intensidad de los ruidos producidos por la maquina en la vivienda del denunciante, poniendo de relieve la apertura de expediente en 16 de febrero de 1.989 y la orden de adopción de medidas correctoras y la no posibilidad de comprobación de las que se manifestaba por la ocupante del piso en que se trabajaba con la máquina de rebajar haber realizado, a causa de hallarse averiados los enchufes de la maquina operadora a la red eléctrica; en 13 de enero de 1.990 volvió a recordar el Defensor del Pueblo al Ayuntamiento el cumplimiento del informe interesado en 5 de enero de

1.989 y en 1 de febrero de 1.990, el Ayuntamiento remitió al Defensor del Pueblo el informe preparado en 14 de junio de 1.989 por la Asesora Jurídica, antes reseñado, del que acusó recibo en 5 de junio de 1.990.El actor, también se había dirigido en queja al Gobierno de Baleares en relación a la situación referida, el cual en 14 de septiembre de 1.989 le señaló que la cuestión era competencia del Ayuntamiento de Ciudadela.

Asímismo, la esposa del actor promovió, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia num. 1, de los de Mahón, los autos seguidos bajo el num. 192/88 sobre interdicto de obra nueva contra Doña Almudena y su esposo, a causa de los ruidos producidos por la máquina referida, cuya demanda fue desestimada en sentencia de 29 de septiembre de 1.988, por cuanto señaló no corresponderse la acción ejercitada al objeto de la demanda que era la producción de ruidos.

Y en el mes de marzo de 1.990, sin que conste fecha, presentó el actor querella criminal contra Don Donato y su esposa Doña Almudena , sobre los hechos reseñados, por presunto delito de lesiones (Distonía neurovegetativa a causa de los insomnios sufridos por los ruidos) la que se tramitó en Diligencias Previas seguidas bajo el num. 162/90 por el Juzgado de Instrucción de Ciudadela en cuyas actuaciones se acordó como medida provisoria el precinto de la máquina productora de los ruidos.

En esta situación, luego de pedir el actor la designación de Abogado y Procurador por el turno de oficio a los fines de interponer recurso contencioso administrativo de que dimana el presente, una vez le fueron nombrados se siguió el mismo en el que se dictó la sentencia recurrida contra la que se interpuso por el Ayuntamiento de Ciudadela el presente recurso de apelación en el que formula sus alegaciones referidas en primer término a reproducir la alegación de inadmisibilidad del recurso, que funda la representación del Ayuntamiento apelante en: falta de correspondencia entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda, la falta de correspondencia entre lo solicitado en la vía administrativa y la vía jurisdiccional y la falta de reclamación previa administrativa en orden a la declaración de supuestos daños y perjuicios al actor; en cuanto al fondo alega que en todo momento el Ayuntamiento de Ciudadela ha tenido una actuación conforme a derecho, pues ha seguido los cauces procedimentales establecidos en el Decreto Autonómico 20/1.987 y el Reglamento de Actividades Molestas de 30 de noviembre de 1.961, mediante sucesivas comprobaciones de los ruidos producidos por los habitantes del piso superior al del denunciante, señalando que la actividad productora de los ruidos se halla exenta de la calificación de molesta conforme al Decreto Autonómico 20/87 dictado para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones, en relación al Anexo II de la Instrucción de la Presidencia del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 22 de junio de 1.988, por no superar la actividad productora de ruidos los mínimos de capacidad del local, kilovatios, empleados y operarios que se señalan; alegando además, como prueba de la diligencia municipal, el haber ordenado la apertura del expediente sancionador en 16 de febrero de 1.989 requiriendo a la causante de los ruidos la adopción de medidas correctoras, así como las sucesivas intervenciones de la Policía municipal.

SEGUNDO

En lo referente a la alegación sobre inadmisibilidad del recurso, conviene precisar que el demandante Don Jose Daniel en su inicial solicitud deducida ante el Ayuntamiento de Ciudadela en 15 de febrero de 1.988, denunció en concepto de molesta la actividad que se desarrollaba en el piso primero, inmediatamente superior al bajo, en el que tenía el actor su vivienda en la expresada localidad, a la CALLE000 num. NUM000 , cuyo escrito estaba evidentemente dirigido a suspensión de dicha actividad dadas las molestias producidas, procediendo el actor a denunciar la mora ante la ausencia de resolución municipal, en 9 de noviembre de 1.988; los varios escritos deducidos por el actor desde el inicial de 15 de febrero de 1.988, a salvo el de denuncia de la mora de 9 de noviembre de 1.988, tuvieron como fin que se le diera vista del expediente abierto a consecuencia de su denuncia, cuya apertura del expediente no se hizo sino hasta el 16 de febrero de 1.989, es decir, un año despues de la presentación de la denuncia, poniendo además en tales escritos de manifiesto a la Autoridad Municipal ulteriores incidencias producidas en relación a los hechos, así como comunicar la protesta hecha sobre la situación creada en otras instancias, pero sin añadir en el orden correspondiente a la Administración Municipal nada que no fuera la pretensión deducida con la inicial denuncia de 15 de febrero de 1.988, de lo que se deduce ante el silencio del Ayuntamiento, de una parte, ser ajustada a derecho la denuncia de la mora hecha por el actor, atendido el artº 94 de la LPA de 1.958 vigente a la sazón, pues desde la petición inicial habían transcurrido no ya solo tres, sino ocho meses, como transcurrieron mas de otros tres meses, en realidad transcurrieron mas ocho meses hasta el día en que el actor solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador en relación al que se le otorgara el Beneficio de Justicia Gratuita y mas de dos años, hasta que en 29 de enero de 1.991 se presentó ante la Sala a quo el escrito de interposición de recurso contencioso administrativo en el que se ha dictado la sentencia recurrida y referido a la denegación presunta por el Ayuntamiento de lo que solicitó ante el mismo el actor en 15 de febrero de 1.988 dada su inactividad; no existen pues otras pretensiones actos deducidos ante el Ayuntamiento de Ciudadela, que la comprendida en la delimitación hecha por tal de escrito de interposición inicial, ya que lo demás está referido a las ulteriores incidencia relacionadas con tal denuncia y su denuncia de mora, por lo que tales escritos del Sr. Jose Daniel no añaden ninguna otra delimitación delobjeto del proceso que la hecha en 29 de enero de 1.991 por medio del referido escrito de interposición en relación a la denuncia inicial y a su mora como reflejan los ulteriores documentos aportados, ya en el expediente administrativo, ya por los unidos a la demanda, que solo ponen de manifiesto incidencias complementarias que no varían sustancialmente la delimitación hecha por el actor en el escrito de interposición del recurso, hallándose expedita la vía para interponer el recurso jurisdiccional conforme a lo señalado y en aplicación del artº 94 de la LPA 1.958 al no haberse pronunciado el Ayuntamiento apelante a la fecha de la interposición sobre la pretensión deducida ante el mismo por el actor en 15 de febrero de

1.988; por lo mismo no existe base alguna para estimar la causa de inadmisibilidad establecida en el apartado c) del artº 82 de la LJ en relación a ulterior escrito; en orden a lo interesado por la denuncia respecto de las especificaciones contenidas en el suplico de la demanda, debe señalarse que las mismas no alteran para nada la delimitación del objeto procesal hecha por el escrito de interposición deducido en los términos del artº 57 de la LJ, pues tales especificaciones no sin sino las normales que delimitan la pretensión procesal conforme a los establecido en los arts. 41 y 42 de la LJ en relacion al escrito de interposición del recurso de una parte y de otra, a lo que procesalmente corresponde al contenido de la pretensión deducida en 15 de febrero de 1.988 al denunciar el actor los hechos ante el Ayuntamiento y pedir la suspensión de la actividad molesta; en cuya especificación conforme al artº 42, citado, de la LJ se halla comprendida la indemnización correspondiente como derivación directa de los hechos denunciados y de las circunstancias añadidas por su desenvolvimiento ulterior, por lo que la misma aun con título en el artº 40 de la LRJAE de 26 de julio de 1.957, no se halla necesitada para su adecuado ejercicio en este proceso de una reclamación previa independiente, como establece reiterada doctrina de este T.S. en sentencias de 18 de abril de 1.962, 3 de enero de 1.968, 12 de noviembre de 1.973, 27 de febrero de 1.976 y a contrario sensu en las de 23 de enero y 25 de febrero de 1.991.

TERCERO

En lo que se refiere al fondo de la cuestión, concurren dos tipos de disposiciones, a saber, las del Decreto Autonómico 20/87 sobre protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones, en cuyo artº 3º se establece la competencia de los Ayuntamientos para la adopción de las medidas correctoras necesarias en orden a los efectos sonoros, entre otros, que originen molestias o peligros cualesquiera sea su titular, de todas las actividades instalaciones fijas o móviles, máquinas etc. (artº 2º), estableciéndose la autorización de las actividades admisibles mediante la correspondiente licencia (artº 4º. 3), aplicándose caso de incumplimiento la Ley 38/72 de 22 de diciembre referida a la contaminación atmosférica, sin perjuicio de la aplicación de otros regímenes sancionadores previstos legalmente (artº 19. 1), como sucede para casos como el ahora enjuiciado; por cuyo título competencial en el caso de ruidos no industriales entra en aplicación el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1.961, a cuyo tenor y disposiciones complementarias del mismo, ha de examinarse la calificación de la actividad denunciada.

Atendidos los hechos probados que antes se relacionan, la actividad desarrollada por los usuarios de la máquina que funciona en el piso superior al de la vivienda del actor, ha de ser calificada de molesta, conforme al artº 14 del RAM de 30 de noviembre de 1.961, al exceder en los términos reales que constan, medidos en varias ocasiones, del limite máximo tolerable en el interior de las moradas, conforme a lo establecido en artº 6 del Decreto Autonómico 20/87, siendo obligación de la Autoridad Municipal según el artº 3º del mismo la adopción, de oficio o a instancia de parte, de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, ordenar inspecciones y aplicar o proponer en su caso las sanciones correspondientes caso de incumplimiento.

En el presente caso, como acertadamente estima la sentencia recurrida de los hechos probados se deduce una inactividad de ,los responsables municipales del Ayuntamiento apelante en la adopción de las medidas precisas para la efectiva y real corrección de los ruidos producidos en la vivienda del actor que ciertamente la hacían inhabitable; medidas que ante las características de la situación, creada en una actividad ejercida sin licencia alguna, podían llegar conforme al artº 5º. c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1.955, a la adopción de ordenes prohibitivas individuales, cuya lógica efectividad y cumplimiento efectivo y real era de la competencia municipal, lo que no se llevó a efecto en el caso de autos existiendo tiempo sobrado para realizarlo y creando la situación cuyos detalles se reflejan en la relación de hechos que antecede, por lo que el pronunciamiento de fondo de la sentencia recurrida aparece ajustado a derecho, lo que determina la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de aquella.

CUARTO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Ciudadela (Menorca) contra la sentencia dictada en 17 de enero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso núm. 67/91 seguido a instancia de Don Jose Daniel en impugnación de acto denegatorio tácito del Ayuntamiento apelante sobre suspensión de actividad molesta, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, sin pronunciamiento de condena en costas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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