STSJ País Vasco 713/2010, 19 de Octubre de 2010

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2010:1591
Número de Recurso1845/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución713/2010
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1845/08

SENTENCIA NUMERO 713/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de octubre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el/la Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1845/08 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna la comunicación de la División de Personal de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 21 de Noviembre de 2.008.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Ambrosio quien compareció por si mismo.

Como demandada MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA CIVIL-CUERPO NACIONAL DE POLICIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18-12-08 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Ambrosio actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso - administrativo contra la comunicación de la División de Personal de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 21 de Noviembre de

2.008; quedando registrado dicho recurso con el número 1845/08.

La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no haberlo instado las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 08-09-10 se señaló el pasado día 14-10-10 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

El presente recurso se promueve frente a la comunicación de la División de Personal de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 21 de Noviembre de 2.008, por la que se informa al Comisario-Jefe Provincial de Policía del Bilbao, para su conocimiento y notificación al interesado, que no procedía la solicitud del recurrente sobre disfrute acumulado en jornadas completas del permiso de lactancia por nacimiento de hija y renuncia de la madre.

Con carácter previo se tiene que examinar el motivo de inadmisibilidad que opone la Abogacía del Estado en base al artículo 69.c), en relación con el 25.1 de la LJCA, por impugnarse una resolución de la División de Personal (con nivel orgánico de Subdirección General), que no ponía fin a la vía administrativa y contra la que cabía Recurso de Alzada ante el Director General.

Se cita para ello lo establecido por el articulo 3.A.4 a) del Real Decreto 1.181/2.008, de 11 de Julio por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, señalando en su apartado 4, que, "Bajo la coordinación de la Subdirección General de Recursos Humanos, las funciones de gestión en el ámbito policial en el nivel central serán realizadas por las Divisiones de Personal; y Formación y Perfeccionamiento, todas ellas con nivel orgánico de subdirección general, y a las que corresponderán las siguientes funciones: a) A la División de Personal, realizar las funciones de administración y gestión de personal".

Siendo sus resoluciones susceptibles de alzada, no interpuesta ésta, y no existiendo Resolución del Centro Directivo que agote la vía administrativa, el recurso jurisdiccional estaría incurso en motivo de inadmisibilidad.

Sin embargo, ese motivo de inadmisión no está sólidamente fundado, y su planteamiento no puede ser tenido en cuenta en la medida en que todo indica en el expediente que la Resolución de la División de Personal de que se trata omitió toda indicación respecto a tales extremos, quebrantando plenamente con ello la exigencia del artículo 58.2 LRJ-PAC y adoleciendo por si misma de falta de eficacia. -Folio 9 del expediente, y traslado que incorpora la notificación que se une como folio 2 de estos autos-.

Desde esa perspectiva, -que llevada a sus últimas consecuencias implicaría incluso la necesidad de reponer las actuaciones procedimentales en demérito patente de la economía procesal-, resulta inviable la toma en consideración de un motivo de inadmisibilidad que deriva directamente de la previa actividad notificadora ineficaz de la Administración, y que conduciría al inadmisible y absurdo resultado de que aquella se beneficiase procesalmente de no haber cumplido con el deber de indicar el carácter o no definitivo de la resolución dictada y los recursos que contra ella cabían, tan solo aduciéndolo ahora en el proceso en perjuicio de la acción del recurrente. Basta por ello con concluir que si el interesado ha interpuesto el recurso jurisdiccional finalmente procedente, -art. 59.3 LPAC -, queda convalidado tal acto de comunicación a los efectos de que el proceso cuente con el presupuesto indispensable del acto previo, sin que le cumpla a la Administración invocar la carencia de causación de estado de un acto administrativo que, por omisión, ella misma ha originado.

SEGUNDO

En cuanto al fondo, lo que argumenta el recurso, dicho en síntesis, es que el recurrente se encontraba dentro del supuesto del artículo 48.f) de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, Estatuto Básico del Empleado Público, EBEP-, que reconoce el permiso de lactancia del menor...

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