STS, 23 de Febrero de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso834/1992
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Simón y Dña. María , D. Mauricio , Dña. Ángela , Dña. Luisa , Dña. Amelia , D. Jose Manuel , Dña. Susana y Dña. Elisa , Dña. Marí Juana , D. Vicente , Dña. Melisa , D. Romeo Dña. Eva , y D. Narciso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 31 de octubre de 1991, en su recurso núm. 835/92. Siendo parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Palamós.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Primero.- Desestimar el recurso, al ser las resoluciones impugnadas conformes a derecho, declaración que se efectúa sin imposición en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de D. Simón y Dña. María , D. Mauricio , Dña. Ángela , Dña. Luisa , Dña. Amelia , D. Jose Manuel , Dña. Susana y Dña. Elisa , Dña. Marí Juana , D. Vicente , Dña. Melisa , D. Romeo Dña. Eva , y D. Narciso y como parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Palamós.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la apelada, y asimismo anule todo el procedimiento administrativo seguido, ordenando su reiniciación, o bien subsidiariamente se anulen las Bases de Actuación de la Junta de compensación del P.E.R.I. Les Pites y el subsiguiente inicio del expediente expropiatorios.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso de apelación presentado, confirme en todos sus extremos la sentencia objeto de impugnación.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día ONCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de octubre de 1991 que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palamós de 8 de noviembre de 1988que aprobó definitivamente las Bases de Actuación y Estatutos de la Junta de Compensación en ejecución del Plan Especial de Reforma Interior "Les Pites" aprobado el 1 de junio de 1983 y contra la desestimación por Acuerdo del Ayuntamiento citado de 14 de marzo de 1989, de los recursos de reposición interpuestos contra el citado acuerdo de 8 de noviembre de 1988, así como contra el Acuerdo municipal de 6 de marzo de 1990 que acordó el inicio del expediente de expropiación de las fincas de los recurrentes afectadas por el referido Plan Especial de Reforma Interior en favor de la Junta de compensación, e igualmente se impugna indirectamente el acto de aprobación del repetido Plan Especial de Reforma Interior.

SEGUNDO

La sentencia apelada declaró ajustados a derecho todos los actos administrativos impugnados y la parte apelante basa su recurso, en el correspondiente escrito de alegaciones, en que la anulación del Plan General de Ordenación urbana de Palamós de 12 de noviembre de 1986 implica también la del Plan Especial de Reforma Interior, el cual también sería nulo, en aplicación del articulo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado por infracción de lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928 y el articulo 4 de la Ley de costas de 26 de abril de 1969. Igualmente se predica la nulidad del Plan Especial en base a la indefensión de los titulares del edificio DIRECCION000 , al no ser notificados de la aprobación inicial ni definitiva de ese Plan, y a la infracción del artículo 9.2 de la Ley de Puertos de 1928 al no reputarse la competencia concurrente allí indicada, sin que la aprobación del Estudio de Detalle de adaptación del Plan General de 12 de noviembre de 1986 a la Ley de costas de 28 de julio de 1988 pueda suponer la convalidación de un acto nulo de pleno derecho.

TERCERO

El Plan Especial de Reforma interior Les Pites, que fue definitivamente aprobado el 1 de junio de 1983, y publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de 16 de mayo de 1984 bajo la vigencia del Plan General de Ordenación Urbana de 1959, fue recogido en el nuevo Plan General, definitivamente aprobado el 12 de noviembre de 1986, e incluido como Polígono de Actuación núm. 2 en el articulo 130 de sus normas urbanísticas, pasando pues a formar parte de este Plan General, que fue declarado nulo por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1990, decretándose la retroacción del tramite y correspondiente información pública, que había sido omitida.

Es claro que la anulación el Plan General de 12 de noviembre de 1986, incluye como parte del mismo la del polígono de Actuación núm. 2 del articulo 130 de sus Normas Urbanísticas, pero no es menos evidente que tal anulación, no es obstáculo sino todo lo contrario para la vigencia y ejecutividad de la legislación y normativa urbanística anterior y preexistente a dicho Plan que conserva toda su vigencia, y precisamente, entre esa normativa anterior se encontraba el Plan Especial de Reforma Interior Les Pites de 1983 como instrumento normativo autónomo y derivado del Plan General de 1959, y cuya aplicabilidad y ejecutividad, es pues incontestable, habiendo además de agregar a lo ya expuesto, que como la propia parte apelante reconoce y recoge en su escrito de alegaciones, "el Plan General de Palamos de 1986 jamás fue publicado", por lo que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, dicho Plan General no llegó a entrar en vigor ante su falta de publicación oficial.

CUARTO

No puede tampoco ser acogida la pretensión anulatoria del referido Plan Especial de Reforma Interior, en base al artículo 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado por infracción del articulo 8 y 9.2 de la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928 y del articulo 4 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, porque las disposiciones del Plan Especial no suponen violación de esos preceptos de la ley portuaria y de costas antecitados ya que los mismos se limitan a establecer en el terreno inmediatamente colindante a la zona marítimo terrestre la servidumbre de salvamento, de paso y de vigilancia litoral, lo que en esencia suponía la exigencia de la previa autorización gubernativa pertinente para poder edificar en la franja objeto de la servidumbre lo cual en absoluto supone que las normas del Plan Especial cuestionado sean contrarias o infringían tales preceptos de esas leyes, sino simplemente que la posibilidad edificatoria en tal zona o franja quedaba subordinada al cumplimiento de la referida autorización gubernativa y en general el uso del suelo de esa franja había de quedar afectado por esa normativa costera y además, tal como bien expresa la sentencia apelada, tal problemática ha quedado en todo caso solventada a través del Estudio de Detalle aprobado por el Ayuntamiento de Palamós el 10 de julio de 1990, de adaptación del Plan Especial a la vigente Ley de costas de 28 de julio de 1988, respecto del cual la Dirección General de Puertos y Costas emitió informe favorable respecto a su adecuación a las disposiciones sobre la indicada servidumbre, que en todo caso, con o sin ese Estudio de Detalle, ha de ser aplicada, sin que ello suponga, repetimos la nulidad de tan repetido Plan Especial de Reforma Interior.

QUINTO

La parte apelante también alega la indefensión al no haberle sido hecha notificación personal de la aprobación inicial ni definitiva del Plan Especial de Reforma Interior, más tal alegación no puede ser estimada, porque dicho Plan Especial se formuló de oficio a iniciativa exclusivamente pública, por lo que su tramitación está regulada en el articulo 43 de la Ley del Suelo que se remite a esos efectos a lodispuesto en el articulo 41 atinente a la tramitación de los Planes Parciales y Programas de Actuación Urbanística, donde se expresa de modo rotundo que la aprobación inicial del Plan se someterá a información pública durante un mes, debiendo en su momento publicarse la aprobación definitiva en el Diario Oficial correspondiente conforme a la normativa general --articulo 44 de dicha Ley--, sin que se contemple en precepto alguno relativo a dicho trámite, cualquier referencia a obligación, necesidad o mera conveniencia de notificación personal a los posibles afectados por el proyecto, lo que si se establece de modo expreso en el articulo 54 --citación personal para la información pública de los propietarios de terrenos comprendidos en los Planes-- pero para los planes de iniciativa particular exclusivamente.

Por otra parte, se ha de puntualizar que en el folio 40 del expediente núm. 17 aparece notificado el 23 de febrero de 1980 al Presidente de la comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , el acto de aprobación inicial y apertura de la información pública, sin que la citada Comunidad de Propietarios, realizara ninguna alegación en el expediente.

SEXTO

El articulo 117 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, a que alude el apelante, se refiere no a la aprobación de los Planes, sino a su ejecución al afirmar que ésta se realizará por polígonos completos, cuya delimitación, como es lógico, puede contenerse en el mismo Plan o realizarse posteriormente a su aprobación como especifica el articulo 118 de ese texto legal. También alega la recurrente, la innecesariedad de la demolición del edifico DIRECCION000 , al existir otras alternativas, aparte del agravio comparativo que ello supone, con los demás edificios de la misma acera de la calle Salvador Albert i Pey, a los que se les excluyó.

Ciertamente, de modo genérico, la solución a los problemas de ordenación territorial que conlleva todo planeamiento puede conducir a diversas alternativas de las que ha de elegirse aquella más conforme al interés público en relación con el modelo de planeamiento elegido.

Tal como se expresa en la Memoría de este Plan Especial, su objeto fundamental es la obtención de espacios libres de uso público con vistas abiertas al mar y no la rehabilitación global del barrio existente, resolviéndose los problemas de vialidad en función de poner especial atención a la posibilidad de acceder al puerto mediante la prolongación de una vía que conecte a la calle Calvo Soltelo, hoy Salvador Rey. Asimismo, entre el sistema viario se concibe una vía tangencial, de acceso general al barrio, cuya prolongación puede conducir al mismo puerto, sin tener que sacrificar el frente del mar.

Precisamente, el edificio " DIRECCION000 " afectaba en gran manera a esta vialidad prevista en el Plan, lo que hizo necesario por ello la inclusión del edificio en el ámbito del mismo, sin que los demás edificios de la misma calle se vieran del mismo modo afectados e implicados en la creación-ampliación de ese vial de ronda, que exigía para su concreción el sacrifico del referido edificio y no el de los otros existentes en la misma calle.

No puede pues, hablarse, de vinculación del principio de igualdad ni del agravio comparativo aducido por la parte, porque elegido el modelo territorial de ordenación, ha de atribuirse al suelo y sus edificios, el destino urbanístico más conveniente siempre desde el punto de vista del interés público, sin atender a los intereses privados de los propietarios, en todo caso subordinados al interés general.

SÉPTIMO

El artículo 83.4 del Reglamento de Planeamiento establece que los Planes especiales de reforma interior deben contener un estudio completo de las consecuencias de su ejecución justificando la existencia de medios y la adopción de medidas garantizadoras de los intereses de la población afectada. Precisamente, entre la documentación existente en el aquí contemplado Plan Especial de Reforma Interior y descrita en la Memoría, además de los planos de información, ordenación y de las ordenanzas reguladoras, se encuentra el estudio económico y Plan de etapas para la ejecución del Plan que cubre suficientemente las previsiones del precepto acabado de citar.

La parte apelante también alude a la garantía del derecho a una vivienda especificado en la disposición adicional quinta de la Ley 8/1990 de 25 de julio, y que tal derecho no se haya materializado en el proyecto de Bases de Actuación de la Junta de compensación derivada de ese Plan.

A este respecto, hemos de señalar que la parte apelada ha reiterado en sus escritos que en el edificio DIRECCION000 únicamente tienen la residencia familiar cinco familias, destinadas las demás viviendas a alquiler de temporada, aserto que si bien no ha sido probado, tampoco ha sido desmentido ni puesto en duda por la parte apelante.

Por otro lado, al establecerse para la ejecución del Plan, el sistema de compensación, se haconcedido a los afectados el derecho --artículo 127 de la Ley del Suelo-- a incorporarse a la Junta de Compensación en plena igualdad de derechos y obligaciones con los demás, y no debemos olvidar que el sistema ejecutivo de compensación es una de las bases fundamentales para el logro de la justa distribución y repartimiento d e los beneficios y cargas de todo planeamiento. Precisamente, la negativa de los apelantes a su incorporación a la Junta de compensación --articulo 127.1-- es lo que ha determinado, en virtud de esta previsión legal, la inciación del expediente expropiatorio.

Por otro lado, la mención de la Ley 8/1990 de 25 de julio no puede ser objeto de consideración en estos autos, en los que se impugna un Plan Especial, aprobado en 1983 y las Bases de Actuación y estatutos de la Junta de compensación, aprobados en 1988 no menos que el inicio del expediente expropiatorio en marzo de 1990.

OCTAVO

Por último, la recurrente afirma que con este Plan Especial y su ejecución la Administración ha incurrido en desviación de poder, al privar de vivienda a ciudadanos económicamente débiles. Más ello, tiene escaso fundamento, porque a través del proyecto de compensación tenían el mecanismo legal justo de la congrua equivalencia de beneficios y cargas, y en todo caso, a través de la indemnización expropiatoria, que debe ser lo suficientemente amplia y adecuada a los fines de adquisición de otra vivienda similar, han de obtener la compensación justa a la privación de su actual vivienda que supone la expropiación. No cabe pues, encontrar indicio alguno de la alegada desviación de poder, sin que de lo expuesto y actuado en los autos quepa deducir ni suponer que la Administración ha hecho uso de sus potestades del planeamiento y ejecución del mismo, con fines diferentes a los fijado sen el Ordenamiento jurídico vigente.

En consecuencia de ello, es pertinente desestimar el presente recurso de apelación.

NOVENO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Simón , Dña. María , D. Mauricio , Dña. Ángela , Dña. Luisa , Dña. Amelia y sus hijos, D. Jose Manuel , Dña. Susana y Dña. Elisa , Dña. Marí Juana , D. Vicente , Dña. Melisa , D. Romeo , Dña. Eva y D. Narciso , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de octubre de 1991 dictada en el recurso núm. 835/1989 la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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