STS, 21 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6875/93, interpuesto por don Francisco Alvarez del Valle García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Malpartida de Plasencia, contra la sentencia, de fecha 14 de mayo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 116/92, en el que se impugnaba Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento, de fecha 6 de febrero de 1992, sobre desafectación al servicio público de la vivienda de maestro sita en la plaza de DIRECCION000 núm. NUM000 del municipio. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y doña Beatriz , representada por el Procurador de los Tribunales, don Alfonso Giul Meléndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 116/92, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se dictó sentencia, con fecha 14 de mayo de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 116 de 1992 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta por Ministerio de la Ley, contra las resoluciones que se reseñan en el Fundamento Primero, la cual [las cuales], por ser contraria [contrarias] a Derecho, anulamos todo ello, condenando expresamente a la demandada al pago de las costas, en base a su temeridad".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Malpartida de Plasencia se preparó recurso de casación, y teniéndose por preparado se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 1 de diciembre de 1993, formaliza el recurso de casación e interesa se estime el recurso y se case la sentencia recurrida, dictándose otra ajustada a Derecho.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 4 de enero de 1996, escrito de oposición al recurso de casación interesando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

Asimismo, la representación procesal de doña Beatriz , por medio de escrito presentado el 13 de enero de 1996, formaliza su oposición al recurso de casación interesando su inadmisión o, en su defecto, su desestimación, con imposición al recurrente de las costas.

QUINTO

Por providencia de 7 de julio de 1999, se señaló para votación y fallo el 19 de octubre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo de inadmisión del recurso de casación que opone la representación de doña Beatriz debe ser rechazado, puesto que, frente a lo que ella sostiene, por razón de la cuantía no sólo eran admisibles los recursos de casación que se interponían contra sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía excedía de 6.000.000 pts., sino que, de acuerdo con una adecuada interpretación del artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), en relación con el apartado 2.b) del mismo precepto, también lo eran las que, como la aquí contemplada, recaían en asuntos de cuantía indeterminada, que es precisamente la circunstancia aducida para oponerse a la viabilidad del recurso.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.4º L.J., se aduce como primero de los motivos de casación infracción del artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo [Ley de 17 de julio de 1958; LPA, en adelante] porque la sentencia de instancia viene a reconocer eficacia a la resolución de la Dirección Provincial de Educación y Ciencia, de 12 de diciembre de 1991, denegatoria de autorización para la desafectación solicitada de la vivienda de maestro, sita en el número NUM000 de la Plaza de DIRECCION000 de Malpartida de Plasencia, sin que la comunicación de tal resolución al Ayuntamiento tuviera los requisitos exigidos para la notificación de los actos administrativos. Sobre tal base argumenta la Administración recurrente que, al haberse presentado su solicitud de autorización para la desafectación el 7 de octubre de 1991 y no producir efecto la mencionada resolución dentro del plazo fijado por el RD 605/1987, el Tribunal de instancia tuvo que considerar otorgada, por silencio positivo, tal autorización y, en consecuencia, declarar la plena validez del acuerdo de desafectación.

El motivo segundo de casación, también al amparo del artículo 95.1.4º LJ, es por aplicación indebida del artículo 78.1 LPL, y se fundamenta en la alegación del principio de autonomía de los municipios (arts. 137 y 140 CE) y en el disentimiento sobre los criterios mantenidos en la sentencia de instancia sobre el conocimiento en relación con los recursos procedentes que se presume en el Secretario que debe asesorar a la Corporación y, en fin, sobre la suficiencia de que haya recaído resolución expresa dentro del plazo, a los efectos de excluir el silencio positivo.

Ambos motivos que aparecen íntimamente relacionados e, incluso, resultan interdependientes son susceptibles de una análisis conjunto y deben ser rechazados.

En primer lugar, porque, como observa el Tribunal de instancia, lo que exige el artículo 2.3 del RD 607/1987, de 10 de abril, sobre autorización previa a la desafectación de edificios escolares, es que antes de que termine el plazo de tres meses haya recaído resolución expresa, que es lo que se produjo en el presente caso el 12 de diciembre de 1991, denegando la autorización solicitada para la desafectación, de la que tuvo pleno conocimiento el Ayuntamiento el 19 del mismo mes.

En segundo lugar, porque el criterio de la Administración recurrente parte de una equiparación inasumible de las comunicaciones entre Administraciones públicas a las notificaciones de las resoluciones administrativas a los interesados, no sólo para extender a aquellas los requisitos del artículo 79.2 LPA, sino también para proyectar sobre las mismas la consecuencia que anuda la previsión del apartado 4 del propio precepto al incumplimiento de la advertencia sobre la posible impugnación o "pie de recursos". Esto es, que sólo surtan efectos por el transcurso de los seis meses las comunicaciones interadministrativas de resoluciones, dictadas en el seno de procedimientos complejos en los que intervienen distintas Administraciones públicas, que no hagan indicación de si son o no definitivas en vía administrativa y la expresión, en su caso, de los recursos procedentes, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para la interposición. Conceptualmente comunicaciones y notificaciones son diferenciables y estaban contempladas, en lo que aquí importa, en distintos preceptos, artículos 78.1 y 79, respectivamente, de la LPA; pero, sobre todo, no puede tener el mismo significado y la misma trascendencia, en orden a la eficacia de las resoluciones, la información sobre los recursos procedentes cuando el destinatario de la comunicación es un interesado que cuando se trata otra Administración pública que participa con competencias concurrentes en la tramitación de un procedimiento, como el que se contempla en el presente caso, encaminado a la pretendida desafectación de una vivienda de maestro para destinarla a otro fin.

A esta conclusión no se opone la autonomía municipal. Pues, como hemos tenido ocasión de reiterar, el régimen de los edificios municipales de que se trata ha dado lugar a decisiones no siempre coincidentes de Tribunales de primera instancia, como consecuencia, sin duda de la heterogénea y cambiante normativa aplicable, pero también a una jurisprudencia consolidada en múltiples Sentencias de este Alto Tribunal (SS 20 de septiembre de 1988, 14 de noviembre de 1989, 18 de abril, 17 de julio y 14 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1991, 24 de marzo y 21 de abril de 1994), que puede resumirse en los siguientes términos: a)los Ayuntamientos no estaban sujetos a la obligación de proporcionar a los Profesores de Educación General Básica casa-habitación en forma gratuita una compensación económica equivalente, habiéndose extinguido tal obligación con la Ley de Bases de Haciendas Locales de 3 de diciembre de 1953 y el Decreto para su desarrollo de 18 de diciembre de 1953 (Disposición Adicional 4ª), lo que vino a ratificar la Disposición Adicional 6ª.4 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955; b) los artículos 51 y 52 del Decreto 193/1967, de 2 de febrero, que establecían un sistema de colaboración del Estado y de las Corporaciones Locales para las construcciones escolares y contemplaban un derecho a casa-habitación de los maestros, no habían sido derogados por la Ley de Educación 14/1970, de 4 de agosto (Disposición Transitoria 9ª y Final 4ª), ni tras la Constitución por la Ley Orgánica de Educación, LO 8/1985, de 3 de julio (Disposición Transitoria 5ª ), aunque dicha normativa, con valor reglamentario, no hacía pesar sobre los Ayuntamientos la obligación de proporcionar la vivienda, con carácter unilateral e incondicionado, sino con el mismo enfoque que tendría el artículo 25.2.n) de la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril, y la Disposición Adicional 2ª de la citada LO 8/1985, como competencia municipal de cooperación con las Administraciones Educativas correspondientes; c) los Ayuntamientos podían poner fin a cesiones gratuitas gravosas para el erario municipal o buscar contrapartidas (como cesión en arrendamiento u otras distintas) para los bienes patrimoniales que destinen a casa-habitación de los Profesores de Educación General Básica, pero respetando siempre el régimen propio de los bienes de que se trate; d) los edificios escolares que albergasen servicios docentes de enseñanza primaria, incluidas las viviendas para Maestros, a que se refiere el mencionado artículo 51 de la Ley de Enseñanza Primaria, cualquiera que hubiera sido el procedimiento de financiación, resultaban de propiedad de los Municipios, pero no podían destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización del Ministerio de Educación y Ciencia o, lógicamente de quien le sustituyera en sus competencias, quedando así vinculados a su afectación originaria; e) en el caso de bienes demaniales, como ocurre con los edificios escolares de que se trata, resultaba necesaria la desafectación al servicio público de enseñanza, y tal desafectación, aún siendo competencia exclusiva de los Ayuntamientos para los bienes demaniales de titularidad municipal, requería la mencionada autorización de la Administración Educativa (art. 23 de la Ley de 16 de diciembre de 1964, y art. 51 del Texto Refundido de Enseñanza Primaria de 1967, cuya vigencia vienen a recordar el art. 2º apartado 6 del Real Decreto 3186/1978, de 1 de diciembre, y el Real Decreto 605/1987, de 10 de abril, sobre procedimiento de autorización previa a la desafectación de los edificios públicos escolares de propiedad municipal); y f) el expresado sistema no puede considerarse que vulnere el principio autonomía municipal, puesto que se trata de la desafectación de un bien que, aun cuando sea propiedad del municipio, se halla afecto a un servicio público que no es estrictamente municipal, como ocurre con el educativo.

Tampoco, en fin, es óbice la relación de supuestos en que es preceptivo el informe previo del Secretario, pues el asesoramiento de éste a la Corporación municipal no se limita a tales supuestos, ni puede presumirse que la Corporación esté carente de la asistencia técnica del Secretario al margen de la aquella intervención necesaria formalizada en los expedientes.

TERCERO

El último de los motivos, ordinal tercero, también al amparo del artículo 95.1.4º LJ por aplicación indebida del artículo 131 de la misma Ley, debe, sin embargo, acogerse, al haber impuesto el Tribunal a quo al Ayuntamiento recurrente las costas de la instancia afirmando "la temeridad de la demanda", cuando resulta que dicho Ayuntamiento no fue demandante, ya que el recurso contencioso-administrativo se interpuso por el Abogado del Estado siguiendo las instrucciones de la Gobernadora Civil de Cáceres.

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican tanto el rechazo de la causa de inadmisión opuesta como de los motivos de casación, con excepción del tercero, lo que determina, conforme al artículo 102.1.3º y 2 LJ, la casación de la sentencia de instancia, exclusivamente, en lo que se refiere a la imposición de las costas que efectúa, y que deben satisfacer cada parte las suyas.

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisión opuesta y todos los motivos de casación, con excepción del tercero de los formulados por la representación procesal del Ayuntamiento de Malpartida de Plasencia, contra la sentencia, de fecha 14 de mayo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 116/92, casamos esta sentencia, únicamente, en lo que se refiere al pronunciamiento que contiene sobre las costas de la instancia, en la que, como en este recurso, cada parte debe satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estandocelebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico

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