STS, 23 de Septiembre de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso8022/1992
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por DON Bartolomé , representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 400/90, sobre suspensión de explotación de ganado ovino de su propiedad sita en " DIRECCION000 "; siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, representado por el Procurador Don Francisco De Guinea y Gauna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Don Bartolomé contra los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, de fechas 21-3-90 y 10-2-90, relativos a la suspensión de la explotación de ganado ovino sita en " DIRECCION000 " de aquella localidad, y en consecuencia, se anulan los citados acuerdos y se ordena a la Corporación Municipal recurrida que proceda al restablecimiento de la legalidad conculcada, requiriendo al recurrente para que en el plazo de dos meses presente solicitud de licencia de actividad en la forma prescrita en el art. 29 del Reglamento de Actividades Molestas de 30-11-61, desestimando las demás pretensiones hechas valer en la demanda; y todo ello sin hacer declaración especial sobre la imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

La Sentencia referida contiene entre otros los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Miranda de Ebro (Burgos), en fecha 10 de enero de 1.990, por el que se suspende de forma inmediata la explotación ganadera ovina, propiedad del recurrente, ordenando el traslado del ganado a un emplazamiento adecuado, significándole que de no dar cumplimiento a lo ordenado, el Ayuntamiento procederá a la ejecución subsidiaria, pasando el cargo al obligado.

Contra dicho Acuerdo, el demandante interpuso recurso de reposición que se desestima por la citada Comisión de Gobierno, en virtud de resolución de 21 de marzo de 1.990.

Como antecedente dignos de mención cabe señalar que, por esta Sala se dictó sentencia en fecha 20-12-89 en recurso contencioso 996/89, tramitado conforme a la Ley 62/78, interpuesto contra Decreto de la Alcaldía de fecha 18-9-89, por el que se ordenaba la suspensión de la explotación y traslado del ganado; sentencia que desestimó el recurso por entender que no se había vulnerado ningún derecho fundamental recogido en la Constitución, si bien deja abierta la vía del recurso ordinario en el que determinar si se ha obtenido o no la oportuna licencia de actividad.Habiéndose dictado por la Sala, Auto de fecha 24-10-89 accediendo a la suspensión de la ejecución del acto impugnado, el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, dicta resolución de fecha 23-11-89, por la que deja sin efecto el Decreto de 18-9-89 y le da el trámite de audiencia al interesado.

Segundo

Alega la recurrente en defensa de sus pretensiones anulatorias:

  1. - Que la licencia se encuentra otorgada por el tiempo transcurrido, al llevar funcionando la granja en cuestión desde el año 1.958, en aplicación de lo establecido por la Disposición Transitoria 2ª del Reglamento de Actividades Molestas de 30-11-61.

  2. - Que, en todo caso, tiene derecho a que se tramite la solicitud de licencia, cumpliendo con lo previsto en el Reglamento de Actividades Molestas y en la Instrucción que lo desarrolla, sin que sea posible la orden de cierre directa y sin derecho a indemnización.

  3. - Que existen otras explotaciones ganaderas a menor distancia del casco urbano e incluso dentro del mismo, y así está acreditado en el expediente administrativo.

Se opone de contrario la inadmisibilidad de este recurso al amparo del art. 82.c) en relación con el art.

37.1 de la Ley Jurisdiccional al instar el recurrente en el escrito la tramitación del expediente a que se refiere el Reglamento de Actividades Molestas, siendo así que en el suplico de la demanda se solicita se declare que el recurrente es titular de licencia de explotación, incurriendo en desviación procesal.

Asimismo se argumenta que el recurrente carece de licencia lo que puede predicarse de las personas que anteriormente han ocupado los terrenos y edificación existente, sin que pueda hablarse de derechos adquiridos, ni de la aplicación al presente caso de la Disposición Transitoria 2ª del Reglamento, ya que se refiere, para las actividades anteriores al Reglamento, a las que cuenten con la debida autorización de la Autoridad municipal. Se opone, por último, la concurrencia de circunstancias urbanísticas que impiden acceder a la pretensión del recurrente.

Tercero

No cabe apreciar la causa de inadmisibilidad opuesta por la demandada, por cuanto en el Escrito de Alegaciones que formula el recurrente el 14 de febrero de 1.990, se recoge la petición de que se le considere como titular de la licencia de explotación, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª del Reglamento de 30-11-61 en concordancia con la doctrina jurisprudencial sobre las autorizaciones tácitas; y así se recoge en la resolución desestimatoria del recurso de reposición, dictada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, de la que se extrae literalmente: "......Resultando: Que el recurrente alega:

  1. - Que por el transcurso del tiempo en que viene ejerciendo referida actividad (con anterioridad a la vigencia del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de

1.961) debe considerarse que tiene licencia municipal concedida tácitamente para dicha explotación ganadera, procediendo en consecuencia la aplicación de la Disposición Transitoria segunda de dicho Reglamento....".

Queda patente por ello haberse planteado en la vía administrativa aquella pretensión, sin que se aprecie la existencia de la desviación procesal alegada.

Cuarto

Respecto a la alegación formulada por la parte actora en torno a encontrarse otorgada la licencia por el tiempo transcurrido, al llevar la granja funcionando desde el año 1.958, cabe hacer las siguientes consideraciones:

  1. - No queda acreditado que la actividad tuviera licencia de explotación en algún momento anterior.

  2. - La Disposición Transitoria 2ª del Reglamento de Actividades Molestas de 30-11-61, se refiere, tal y como apunta la demandada, a las actividades anteriores al Reglamento que contaran con la debida autorización de la Autoridad Municipal.

  3. - Tiene declarado esta Sala en sentencia de 9 de julio de 1.990 que: "a) La carencia de licencia para el ejercicio de una industria no puede en absoluto suplirse por el transcurso del tiempo, sino por la previa solicitud por su titular de su legitimación; b) el conocimiento de una situación de hecho por la Administración y hasta la tolerancia que puede implicar una actividad pasiva de ella ante el caso, no puede de ninguna forma ser equivalente al otorgamiento de la correspondiente autorización municipal legalizadora de la actividad ejercida;... d) para obtener la licencia por silencio administrativo positivo, sería necesario queconcurran los plazos y la denuncia de mora exigidos en el artículo 33.4 del Reglamento de Actividades Molestas, y que la aplicación de ese silencio no constituyera un medio para conseguir lo prohibido manifiestamente por la Ley (STS. 3 de marzo de 1.987)".

Motivos todos ellos por los que decae tal alegación.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Don Eduardo Morales Price en nombre y representación de Don Bartolomé ; igualmente se personó el Procurador Don Francisco De Guinea Y Gauna en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 16 de septiembre de

1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los cuatro primeros razonamientos jurídicos de la resolución apelada, y además:

PRIMERO

Si bien se interpuso originariamente recurso de apelación contra la sentencia de instancia por ambas partes contendientes, dada la parcial estimación de la demanda contenciosa entablada a nombre del actor, lo cierto es que ya por escrito fechado el nueve de mayo de 1.992, y presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos, desistió el Ayuntamiento demandado de la apelación interpuesta, con lo que la sentencia de primera instancia ha venido a quedar firme e inconmovible, en cuanto se ordenaba a la Corporación Municipal recurrida que procediese al restablecimiento de la legalidad conculcada por el acuerdo en parte anulado, debiendo proceder a requerir al recurrente para que en el plazo de dos meses presentase solicitud de licencia de la actividad desempeñada en la forma prescrita por el artículo 29 del Reglamento de 30 de noviembre de 1.961; a mayor abundamiento, el Ayuntamiento de Miranda de Ebro solicita de modo explícito en esta segunda instancia la íntegra confirmación de la sentencia apelada. Es por ello, por lo que la revisión a verificar por esta Sala se contrae únicamente a los parcos razonamientos del actor y actual apelante.

SEGUNDO

Por expresa solicitud del Sr. Bartolomé la discusión se circunscribe a la posible incorrección de la sentencia de instancia en cuanto a la interpretación de la Disposición Transitoria 2ª del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas que aprobó el Decreto antes citado, sosteniendo que la circunstancia de que la actividad de explotación ganadera ovina hubiese venido desempeñándose durante un dilatado período de tiempo sin que se hubiese planteado objección alguna por parte del Ayuntamiento de Miranda de Ebro equivale a entender concedida la licencia oportuna, debiendo respetarse el derecho ya adquirido y sin que se precise efectuar solicitud expresa de la misma, tal como ordena la sentencia de primera apelada.

Esa Sala ha venido reiterando, una y otra vez, que la simple repetición en segunda instancia de los argumentos ya esgrimidos infructuosamente en la primera, sin combatir de modo adecuado y razonable los razonamientos de la resolución impugnada, son, de por sí, razón suficiente para desestimar un recurso que como el de apelación ha de evidenciar lo erróneo de la sentencia recurrida. Y basta la lectura de las escuetas razones del escrito de alegaciones para percatarse de que no se trata sino de una reproducción abreviada de lo ya expuesto en el segundo de los Fundamentos Jurídicos de la demanda, sin que se haga una mínima alusión siquiera a las concretas razones desestimatorias de semejante pretensión que se consignan en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Burgos.

TERCERO

Ello no obstante, se satisface mejor la debida tutela judicial efectiva otorgable a las partes litigantes, si se recuerda que en modo alguno puede entenderse otorgada por el simple transcurso del tiempo la precisa licencia para el ejercicio de una actividad que puede ser calificada de molesta o insalubre, y que la Disposición Transitoria segunda del texto reglamentario antes indicado únicamente establece el respeto a los derechos adquiridos por los titulares de las industrias autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, y sin perjuicio de la obligación que les incumbe de adoptar las medidas correctoras necesarias que se regulan en el Decreto de 1.961; adopción que -de no ser posible- puede llevar incluso a la suspensión o traslado de la industria de que se trate, previa la correspondiente indemnización. Y no solamente es deducible esa conclusión de texto de las sentencias recogidas en el escrito de alegaciones formulado por el Ayuntamiento en esta segunda instancia; sino que constituye unadoctrina unánime y reiterada por la Jurisprudencia de esta Sala, resumida en cuanto a la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª por la sentencia de 4 de abril de 1.992.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Burgos, con fecha 15 de abril de

1.992, que confirmamos en su integridad, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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