STSJ Canarias 1069/2009, 28 de Diciembre de 2009

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2009:5542
Número de Recurso660/2009
Número de Resolución1069/2009
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000660/2009 , interpuesto por Herminia a , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0001274/2007 en reclamación de CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Amanda a , en reclamación de CANTIDAD siendo demandado Herminia a y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 15 de diciembre de 2008 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio en parte

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

DOÑA Amanda a, viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Herminia a", desde el 1 de abril de 2002, con la categoría profesional de empleada de hogar y percibiendo un salario mensual de 520 euros, (no controvertido).

SEGUNDO

La actora venía realizando una jornada de cuarenta horas semanales, con una base de cotización de 665,70 euros, con una cuota de 146,45 euros/mes. La trabajadora tiene cumplido un trienio

TERCERO

En fecha 4 de octubre de 2007, la trabajadora causa baja por IT, derivada de contingencias comunes

CUARTO

Como consecuencia de la relación laboral, la demandada le adeuda, por diferencias salariales, la cantidad de 1.197,44 euros. Periodo de 1 de noviembre de 2006 al 3 de octubre de 2007. Salario que debió percibir en noviembre de 2006: 603,56 euros. -Salario mínimo interprofesional año 2006: 540,90 euros/mes+ prorrateo de 2 pagas extras 45,08 + 3% (un trienio). Diferencia: 83,56 euros (debió percibir 603,56 euros, percibió 520 euros) Salario que debió percibir de 1 de enero a 3 de octubre de 2007: 636,69 euros/mes. - Salario mínimo interprofesional año 2007: 570,60 euros/mes + prorrateo de 2 pagas extras 47,55euros+ 3% (un trienio) Diferencia: 116,69 euros/mes (debió percibir 636,69 euros, percibió 520 euros) Periodo de 1 de enero a 30 de septiembre de 2007:1050,21 euros (116,69 por 9 meses). Periodo de 1 a 3 de octubre de 2007: 63,67 euros (salario día 21,22 euros). Total: 83,56+1050,21+63,67= 1.197,44 euros

QUINTO

La trabajadora reclama la cantidad de 1.838,94 euros, según cálculos que constan en el apartado segundo del Hecho segundo de la demanda, que se dan por reproducidos

SEXTO

Con fecha 18 de diciembre de 2007, se celebró en el SEMAC el preceptivo acto de conciliación, que terminó sin avenencia.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando, en parte la demanda de reclamación de cantidad formulada por DOÑA Amanda a, contra la empresa Herminia a", debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la trabajadora la cantidad de 1194,44 euros.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Herminia a , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de Octubre de 2009

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la empleada de hogar y condena a su empleadora al pago de la cantidad de 1.194,44 euros por conceptos salariales adeudados, según el detalle que luego se abordará

Disconforme, recurre ante este Tribunal, en sede de suplicación, la citada empresaria, articulando al efecto tres motivos de revisión fáctica y otro de crítica jurídica, con respectivo cimiento procesal en los apartados b y c del art. 191 LPL . Dicho recurso cumple con los requisitos de técnica procesal que impone el carácter excepcional y extraordinario (STS 28-6-05 ) del presente tipo de recurso. La representación letrada de la parte actora no ha impugnado dicho recurso

SEGUNDO

El examen y resolución de los motivos de revisión fáctica debe seguir la siguiente sistemática

  1. Como prefacio común a los citados motivos, debe este Tribunal reiterar su doctrina al respecto, indicando (Sentencia de esta Sala de 1-9-09 ) que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina (Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia (STS 21.05.90 )

    1. Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo (STCo 230/00)

    2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

    3. Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia. (STS 21.05.90 )

    4. Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial (arts. 191.c y 194.2 LPL ) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran los anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina (STS 25.02.03 ).B) El primero de tales motivos insta la alteración del relato histórico, en su ordinal primero para, en síntesis, añadir dos datos fácticos de relevancia: que el contrato de la actora era a tiempo parcial y que percibía, además del salario de 520 euros al mes, dos pagas extraordinarias

    Sustenta su pretensión revisoria en el documento aportado obrante al folio 26 de los autos y que consiste en el contrato de trabajo, firmado por las partes y debidamente inscrito en la Oficina de Empleo, y ese apoyo, al ser documental (arts. 191.b y 194.3 LPL ) cumple con el requisito antes visto

    Sin embargo, tal documento sólo sirve de cimiento al primer dato fáctico que se pretende revisar (la jornada a tiempo parcial) pero no del segundo (el efectivo pago de las dos gratificaciones extraordinarias), pues debe reiterarse que el documento en el que se sustente el motivo revisorio tiene que evidenciar ("sin conjeturas, deducciones o hipótesis", como indica la doctrina antes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 648/2011, 10 de Octubre de 2011
    • España
    • 10 Octubre 2011
    ...denominada "inferencia arbitraria, irracional o absurda" cuya revisión, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 28-12-2009 (rec. 660/2009 ) "ni siquiera hubiera precisado de documento o pericia que la contradijera (arts. 191.b y 193......
  • STSJ Comunidad de Madrid 652/2011, 10 de Octubre de 2011
    • España
    • 10 Octubre 2011
    ...irracional o absurda". La revisión de esta anomalía argumentativa, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 28-12-2009 (rec. 660/2009 ) "ni siquiera hubiera precisado de documento o pericia que la contradijera (arts. 191.b y 193. LPL......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR