STS, 19 de Febrero de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso510/1993
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dña. Isabel , representada por el Procurador Sr. Martínez Días, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 18 de noviembre de 1.988 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos núm. 45764/86, sobre extinción de contratos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: FALLAMOS: Que desestimando la causa de inadmisiblidad alegada por el Sr. Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos igualmente el presente Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por Dña. Isabel , representada por el Procurador D. Albito Martínez Díez, contra resoluciones de la Dirección General del Organismo Autónomo "Aeropuertos Nacionales" de 7 de agosto y 20 de diciembre de 1.985 y de enero de

1.986, relativas a ampliación, denuncia y existencia d e los contratos y desalojo del local a que esta demanda se contrae. Sin imposición de costas.

SEGUNDO

El anterior fallo se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: PRIMERO.- Con carácter previo, ha de resolverse sobre la causa de inadmisilibilidad alegada por el Abogado del Estado con base en el Art. 37 y 82 c) de la Ley Jurisdiccional, causa que ha de decaer por cuanto que la resolución de 7 de agosto de 1.985 señala la anulación del contrato, cuestión que es objeto del presente proceso, resolución que ha sido impugnada ante esta Sala en otras ocasiones y por otros interesados, sin oposición de la Administración mediante causa de inadmisibilidad. SEGUNDO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución de la Dirección General del Organismo Autónomo "Aeropuertos Nacionales" de 20 de diciembre de 1.985, por la que, en relación con los contratos suscritos por dicho Organismo y el recurrente con fecha 26 de julio de 1.978, por los que se regula la adjudicación a éste del local núm. 9, situado en el Terminal Internacional del Aeropuerto de Madrid-Barajas, se acuerda dejar sin efecto las denuncias de los expresados contratos hechas mediante escritos de 28 de mayo de 1.985, así como también fijar la aplicación de la vigencia de tales contratos en tres anualidades y finalización el 31 de diciembre de 1.985, y "declarar denunciados" los contratos de referencia; otra resolución de la propia Dirección General del mismo Organismo de 20 de diciembre de 1.985, por la que, estimando que concurre causa de extinción por vencimiento del plazo establecido, se declaran extinguidos los contratos de referencia a partir del 31 de diciembre de1.985; y, finalmente, un acuerdo de la misma Dirección General del mencionado Organismo Autónomo de enero de 1.986, por el que se concede al hoy recurrente el plazo de quince días para el desalojo de los locales y entrega de llaves. TERCERO.- En el aspecto material, se argumenta en el sentido de que el plazo de vigencia del contrato no ha podido comenzar a correr, porque en comunicación de la Dirección General del Organismo Autónomo de fecha 18 de diciembre de 1.980 se reconoce al recurrente el derecho a "incrementar el plazo de vigencia" de los contratos "por el tiempo que transcurra hasta la normalización de la situación denunciada, momento en el que se fijará la correspondiente ampliación devigencia contractual como compensación a los posibles perjuicios sufridos"; consistiendo la aludida situación denunciada en que en algunos otros locales de la Terminal Internacional del Aeropuerto de Madrid-Barajas se vendían al público mercancías que quedaban comprendidas en las actividades propias de los locales adjudicados al hoy demandante; A) El contenido del acuerdo que se analiza en modo alguno implica aplazamiento de la iniciación del curso de la vigencia de los contratos, sino solo la "ampliación de vigencia contractual" o incremento del plazo de vigencia, según se desprende de sus propios términos, por lo que ha de quedar sentado que, de no mediar tal ampliación o incremento, el plazo de vigencia vencía el 31 de diciembre de 1.982 (estipulación 4ª B). contra lo que pretende la recurrente, tampoco puede ser entendido el contenido de dicho acuerdo en el sentido de que la ampliación del plazo de vigencia de los contratos, a la que se hace referencia, haya de ser fijada de acuerdo con el adjudicatario, porque, si así fuera, la duración de la vigencia de los contratos quedaría a merced de la voluntad del propio adjudicatario, siendo así que ni de las cláusulas de los contratos ni de las del Pliego del concurso se desprende que el adjudicatario le asista derecho alguno a la ampliación del plazo contractual por razón de la referida situación denunciada por él. Y, C) Consecuentemente ningún reparo cabe oponer a la fijación, en la resolución de 7 de agosto de

1.985, de la ampliación de la vigencia de los contratos en tres anualidades, que, como tal ampliación, ha de comenzar a correr en el momento mismo de la finalización del plazo contractual, puesto que no llegó a producirse ninguna prórroga tácita, dado que el acuerdo de 18 de diciembre de 1.980 es anterior a la fecha de vencimiento del plazo contractual y la resolución de 7 de agosto de 1.985 no hace, en este aspecto, otra cosa que fijar la ampliación a que se refería dicho acuerdo. CUARTO.- Se alega también que, al computarse la ampliación a partir de la fecha de finalización del plazo contractual, se infringe el principio de irretroactividad; pero tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, ya que dicha ampliación, como tal, ha de comenzar a correr precisamente al finalizar el plazo ampliado, lo cual no afecta en sentido alguno al principio de irretroactividad, sobre todo, si se tiene en cuenta que la ampliación estaba prevista con anterioridad al vencimiento del plazo. QUINTO.- Por todo lo expuesto en los precedentes razonamientos, tampoco puede concluirse que los de la Administración demandada se hayan infringido los principios de buena fe y respeto a los propios actos. SEXTO.- No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

TERCERO

Contra dicha sentencia Dña. Isabel , interpuso recurso de apelación que fue admitido en uno solo efecto, y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día SIETE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, sustancialmente, los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Es objeto de impugnación, a través del presente recurso contencioso administrativo, a tenor de lo expuesto en el escrito de interposición, un acuerdo de la Dirección General del Organismo Autónomo "Aeropuertos Nacionales" de 20 de diciembre de 1.985 que, desestimando las alegaciones interpuestas por Dña. Isabel , contra otro acuerdo de fecha 7 de agosto de 1.985, declaraba extinguidos los contratos de fechas 26 de julio de 1.978 suscrito por Dña. Isabel , con el referido Organismo Autónomo, cuyo objeto respectivo era la explotación del local comercial núm. 9 destinado a la venta de artículos de piel y ante, ubicado en la Terminal Internacional del Aeropuerto de Madrid/Barajas. La sentencia de instancia ha desestimado el recurso entablado y ha declarado ajustados a derecho los acuerdos impugnados.

SEGUNDO

Apelada la sentencia de instancia, su discrepancia respecto de la resolución judicial consiste esencialmente en una repetición de la argumentación de la demanda, lo que bastaría para desestimar el recurso de apelación por desconocimiento u olvido de su naturaleza y finalidad (sentencias de 11 de julio de 1.988, etc.), Es aquí aplicable el principio de unidad de doctrina al existir entre este supuesto y otros juzgados, anteriormente por esta Sala identidad de razón con el presente caso. En efecto, esta Sala de apelación ha dictado dos sentencias en fecha 16 de diciembre de 1.993 y 30 de mayo de 1.994, en casos de tal similitud, con el que ahora nos ocupa, que practicamente se puede hablar de identidad, salvo en el nombre del recurrente. Por lo demás se impugnaban los mismos acuerdos que hacían referencia a D. Lucio concesionario del local comercial núm. 6 en la Terminal Internacional del Aeropuerto de Madrid/Barajas, destinado a joyería con contrato de fecha 17 de octubre de 1.979 que terminaba al igual que los contratos que ahora nos ocupan en 31 de diciembre de 1.982; y a Dña. Andrea y D. Arturo ; durante su vigencia se había suscitado la cuestión de competencia ilícita que iba contra el principio de exclusividad, al igual que en este caso, y por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en 8 de octubre de1.982 se había resuelto que las viudas de militares que prolongaban indebidamente sus concesiones habían sido desalojadas por la fuerza el 24 y 25 de febrero de 1.981, desde cuyo momento venían disfrutando los actuales concesionarios de la exclusividad concedida, por lo que hasta el 31 de diciembre de 1.985 en que la resolución antes citada de 7 de agosto de 1.985 fijaba la terminación del contrato había transcurrido con creces el plazo de duración de tres años de los contratos que finalizaba el 31 de diciembre de 1.982. Con ello nuestra sentencia estimaba que la Administración no había hecho sino dar cumplimiento a los artículos 18 y 19 de la Ley de contratos del Estado y ejercer las prerrogativas que le conceden los artículos 50 y 51 de su Reglamento, las cuales lo habían sido con arreglo a derecho. Nos encontramos por tanto en aplicación estricta del principio de unidad de doctrina que se desprende del texto del articulo 102.1.b) de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la dada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, y tratada ahora en el nuevo articulo 102.a).

TERCERO

Lo anteriormente expuesto y razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación entablado por el Procurador Sr. Martínez Díez en la representación que ostenta de Dña. Isabel ; si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos la apelación entablada por el Procurador Sr. Martínez Díez representando a Dña. Isabel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 18 de noviembre de 1.988 en el Recurso núm. 45764/86, debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia, sin expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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