SAP Navarra 220/2020, 4 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2020
Fecha04 Mayo 2020

S E N T E N C I A Nº 000220/2020

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 4 de mayo del 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 55/2019, derivado del Juicio verbal (250.2) nº 273/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante, D. Antonio, representado por el Procurador D. Ricardo Beltrán García y asistido por la Letrada Dª. María Aranzazu Arias Leiro; parte apelada, el demandado, D. Artemio, representado por la Procuradora Dª. Nekane Astíz Otazu y asistido por el Letrado D. Diego Gastón González.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 19 de octubre del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Juicio verbal (250.2) nº 273/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se ESTIMA, PARCIALMENTE, la demanda formulada por Antonio contra Artemio, y en consecuencia, se CONDENA a dicho demandado a abonar al actor la

cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Euros con OCHENTA Y CINCO Céntimos de Euro (8.480,85 €), en concepto de principal, más los intereses moratorios correspondientes al tipo del 8% sobre las rentas impagadas desde la fecha en que debieron ser satisfechas, y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas procesales."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Antonio .

CUARTO

La parte apelada, D. Artemio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el

Rollo de Apelación Civil nº 55/2019, habiéndose señalado el día 5 de marzo del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) En día 1 de mayo de 2016, el Sr. Antonio subarrendó a Sra. Gema el local de negocio sito en la calle Serafín Olave 35 de Pamplona por plazo de tres años más sus prórrogas, interviniendo en el contrato de "arrendamiento de negocio" el Sr. Artemio, entonces pareja de la arrendataria, como "f‌iador solidario" por "el cumplimiento de cuantas obligaciones se deriven para la parte arrendataria (.) respondiendo de igual f‌irma (.) y solidariamente con ella frente a la arrendadora por cualquier deuda u obligación de cualquier clase dimanarte de dicho arrendamiento, con expresa renuncia a los benef‌icios de división, excusión y orden" (documento núm. 1 demanda).

En la Manifestación II del contrato, las partes declaraban que en el local el Sr. Antonio explota el negocio de hostelería que gira bajo la denominación de "Pub Fuentes de Manao", que el local "está totalmente preparado y equipado con instalaciones, mobiliario y menaje suf‌iciente, así como con las oportunas licencias para llevar a cabo en el mismo la actividad de hostelería que desde el año 2000 viene desarrollando" y que como "reconocimiento del estado en que se encuentran las instalaciones, el mobiliario, el menaje y, en general, el Pub completo, las partes f‌irman el reportaje fotográf‌ico que como anexo al presente contrato pasa a formar parte integrante e inseparable del mismo".

La cláusula 2ª facultaba a la arrendataria a dar por extinguido el contrato, "transcurrido un mínimo de un año desde el inicio", en cualquier momento de la vigencia del mismo, siempre que lo notif‌icara "expresamente y por escrito" al arrendador con una antelación mínima de tres meses "a la fecha en que desee que tenga efecto la extinción anticipada del arrendamiento" y "esté al día y al corriente en el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asume mediante el presente contrato".

La cláusula 3ª establecía que "el impago de la renta o de cualquiera de las cantidades asimiladas" devengará un interés moratorio del 8% "desde el día en que real y efectivamente debiera haberse satisfecho, hasta el día en que real y efectivamente sea satisfecha".

Y la cláusula 15ª que para "la recepción de cualquier citación, comunicación, notif‌icación, requerimiento o emplazamiento" que en relación al contrato de arrendamiento "hayan de realizarse mutuamente las partes contratantes, cada una de ellas designa a tal efecto los respectivos domicilios reseñados en el encabezamiento del presente documento, de forma que cualquier citación, comunicación, notif‌icación, requerimiento o emplazamiento surtirá efecto respecto de las partes contratantes si se hubiera realizado en los domicilios designados y a la persona que en ellos fuera hallada, aun cuando ésta rehusase su recepción".

  1. El día 7 de septiembre de 2017 la arrendataria comunicó al arrendador su voluntad de extinguir la relación arrendaticia el 30 de noviembre (documento núm. 2 demanda).

    El día 7 de noviembre el arrendador remitió un burofax al Sr. Artemio en el que, tras informar de las cantidades debidas por la arrendataria, así como la voluntad que había expresado de dejar el local en fecha 30 de noviembre, le rogaba se pusiera en contacto "para intentar aclarar cuentas y pagos", anunciando el inicio de las acciones legales en caso de no recibió noticias" (documentos núm. 3 demanda y 5 audiencia Previa).

    Posteriormente la arrendataria emplazó telefónicamente al arrendador el día 2 de enero de 2018 para entregarle las llaves, lo que hizo una persona en su representación, se comprobó el estado del local, encontrándolo en correctas condiciones y se realizó el inventario de existencias cuyo saldo había disminuido

    4.400 euros.

  2. El día 22 de marzo, tras haberle requerido de pago (documento núm. 4 demanda), el arrendador presentó demanda contra el Sr. Artemio solicitando su condena a pagar el importe de 21.095,95 euros, "más las cantidades correspondientes a las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen, con incremento de intereses de demora al tipo del 8% anual pactado y hasta el total cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento", alegando que el demandado conocía la cláusula 2ª del contrato y fue advertido de su efecto en todas las comunicaciones, por lo que aun habiéndose entregado las llaves del local, en cumplimiento de lo pactado expresamente en la mencionada cláusula, la renta mensual sigue devengándose en tanto no estén cumplidas todas y cada una de las obligaciones.

    La deuda que reclama, vencida a fecha 5 de marzo de 2018 (21.095,95 euros) comprende la renta de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2017, enero, febrero y marzo de 2018, a razón de 3.097,60 euros, los recibos de Mancomunidad, conforme a los documentos 5, 6 y 7 de la demanda (1.682.09 euros), los recibos de

    6 meses de Telefonía, a razón de 85 euros al mes, conforme al documento núm. 8 de la demanda (510 euros) y los intereses de mora calculados a 1//3/2018 (318,26 euros).

  3. Como motivo fundamental de su oposición el demandado alegó que era evidente que "si la arrendataria de un negocio entrega al arrendador las llaves del local donde se desarrolla el mismo, no puede entrar en el local y, por ende, no puede regentar el negocio, (.) el arrendamiento carece de objeto y el negocio queda extinguido de facto", por lo que no podía reclamar las rentas devengadas a partir del mes de enero de 2018, ni tampoco las facturas por suministros posteriores a esa fecha o no justif‌icadas.

  4. La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, condenando al demandado a pagar la cantidad de 8.480,85 euros en concepto de rentas y gastos acreditados, en concreto, rentas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017 (9.292,80 euros), así como las facturas de la Mancomunidad de 674,38 euros y 513,67 euros, menos el importe de la f‌ianza (2000 euros), al asumir la juez de primera instancia el principal motivo de oposición esgrimido en el escrito de contestación a la demanda.

    En síntesis, argumenta, por un lado, que siendo "indubitado que la subarrendataria preavisó el f‌in del contrato con efecto f‌in de noviembre de 2017, por mucho que permaneciera un mes más, como se ha explicado en un intento de que la época navideña permitiera el pago de las cantidades adeudadas, y constando que en enero de 2018 se f‌ijó la fecha de entrega de llaves, siendo ésta asumida por la parte actora, quien de inmediato procedió a efectuar los actos propios de un f‌in de arrendamiento, la teoría de tales actos es aplicable, de manera que la demandante no puede ir contra los mismos", por lo que a pesar de lo que se establece en la cláusula 2ª del contrato y la existencia de rentas y cantidades pendientes de abono en el momento de la entrega de las llaves, "evidentemente la parte demandante aceptó las mismas como mecanismo de resolución del contrato, admitiendo su f‌inalización, pues no en vano procedió seguidamente a tomar posesión del local subarrendado, cambiando el bombín de la cerradura, acto que no podemos sino interpretar como determinante de la admisión de la...

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