STS, 25 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jose Daniel contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de marzo de 1993, relativa a sanción de cierre temporal de establecimiento de bar, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales de juicio así como por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el citado D. Jose Daniel asi como el Ayuntamiento de Santander.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Daniel contra las resoluciones del Ayuntamiento de Santander de 10 de octubre de 1991 y 11 de mayo de 1992, relativas a orden de cierre temporal de establecimiento destinado a bar.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Jose Daniel , mediante escrito de 16 de abril de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 19 de abril de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 26 de mayo de 1993 por D. Jose Daniel se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio asi como por infracción del ordenamiento jurídico.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Santander.

CUARTO

Mediante Providencia de 4 de octubre de 1994 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento de Santander su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 24 de noviembre de 1998 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se deduce el presente recurso de casación contra una Sentencia del Tribunal Superiorde Justicia que desestimó el recurso interpuesto contra acto municipal de imposición al titular de un establecimiento de bar de la sanción de cierre por un mes. Ante el Tribunal a quo se formalizó el recurso contra el acto originario y contra la resolución desfavorable del recurso de reposición interpuesto.

La Sentencia impugnada funda el fallo desestimatorio en la valoración de los hechos que efectúa, pues entiende se ha comprobado mediante la medición de ruidos practicada que los emitidos por los aparatos musicales instalados en el bar sobrepasaban el volumen de decibelios permitidos por la Ordenanza aplicable. Por otra parte, a juicio del Tribunal Superior de Justicia, el expediente administrativo se tramitó en debida forma y el Ayuntamiento hizo un uso correcto de las potestades que le otorga el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961.

En este recurso de casación el actor no formula o vierte sus alegaciones sobre el fondo del asunto y sobre el fallo de la Sentencia, pues esas alegaciones se refieren a que se interpuso recurso de suplica en la fase de prueba contra el Auto del Tribunal a quo que declaró pertinente solo una parte de la propuesta, recurso de suplica aquel que no fue nunca resuelto y al que no se alude en el texto de la Sentencia recurrida.

A la vista de ello el titular del bar funda su recurso en esta irregularidad procesal, invocando dos motivos, el primero al amparo del articulo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas procesales, y el segundo de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la misma Ley por infracción del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

En definitiva los dos motivos de casación que acaban de citarse deben ser estudiados conjuntamente ya que se refieren a la misma infracción que se imputa a la Sentencia del Tribunal de instancia. Debe considerarse sin embargo, por resultar pertinente en el caso de autos, que el articulo 95.2 de la Ley Jurisdiccional establece que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión solo puede alegarse cuando se haya pedido en la instancia la subsanación de la falta o transgresión de existir momento procesal oportuno para ello.

En el supuesto estudiado el recurrente alega en el primer motivo que se han quebrantado las normas procesales, entendiendo que se ha infringido el articulo 92 de la Ley de la Jurisdicción regulador del recurso de suplica. Solo en el segundo motivo se alega expresamente que se ha producido indefensión, habiéndose vulnerado por ello el articulo 24 de la Constitución vigente. Ahora bien, es claro que en definitiva lo que se esta manteniendo es que se ha producido una infracción de las normas procesales que ha dado lugar a la indefensión del recurrente, siquiera a propósito de esta indefensión se cite de modo expreso el mencionado articulo 24 del texto constitucional.

No obstante, aun prescindiendo de que la invocación del articulo 92 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 en su redacción vigente no es pertinente en el caso de autos al referirse a la interposición y admisión del recurso de suplica y no a la obligación de resolverlo, es de tener en cuenta en todo caso el antes citado articulo 95.2 en cuanto exige que se hubiera pedido la subsanación del defecto de haber tenido oportunidad procesal para ello.

Según se desprende de los autos, con posterioridad a la interposición del recurso de suplica y antes de que tuviese lugar la vista oral, se dictó por el Tribunal a quo diligencia señalando día y hora para aquella vista del proceso. Esta diligencia no fue impugnada por el ahora actor en casación cuando desde luego tuvo oportunidad para hacerlo. Tal extremo no resulta enervado por la alegación del recurrente de que en el transcurso de la vista oral el Letrado manifestó que no se había resuelto el recurso de suplica, pues dicha alegación es solo una afirmación de la parte que en modo alguno consta en los autos.

En consecuencia, si bien es cierto que se produjo una transgresión de las normas procesales en el procedimiento seguido ante el Tribunal a quo, contraviniendose no el articulo 92 de la Ley Jurisdiccional sino el 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la obligación de resolver el recurso de suplica, lo cierto es que esta Sala está obligada a dar cumplimiento a la previsión que se contiene en el repetido articulo 95.2, por lo que debe no acoger ninguno de los motivos de casación invocados y en consecuencia debe desestimar el presente recurso, ya que la parte tuvo oportunidad procesal para pedir la subsanación de la falta consistente en que no se había resuelto el recurso de suplica y no hizo uso de dicha oportunidad en el momento correspondiente.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado

3 sentencias
  • ATS, 1 de Febrero de 2006
    • España
    • 1 Febrero 2006
    ...recurso ordinario ni extraordinario". En relación con el precedente del mismo ( 240.3 de la misma LOPJ ) ya habíamos señalado ( STS 25 de noviembre de 1998 ) "Por consiguiente, los únicos motivos por los que cabe solicitar la nulidad de una sentencia, son, según el citado precepto, de un la......
  • SJCA nº 2 8/2007, 17 de Enero de 2007, de Albacete
    • España
    • 17 Enero 2007
    ...legalidad de los actos de trámite, siendo invocables no sólo las cuestiones de fondo sino también los vicios de procedimiento (SS TS de 25 de noviembre de 1998, 20 de julio de 1999, 18 de febrero de 2003 y 23 de enero de 2004 ). En el supuesto enjuiciado, el acto discutido por el que se pub......
  • SAP Pontevedra 445/2000, 11 de Diciembre de 2000
    • España
    • 11 Diciembre 2000
    ...demandada a través de su Presidente, que la representa, sin que sea preciso el demandar a los demás copropietarios ( Sentencia del T.S. de 25 de Noviembre de 1998 ). CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto a debate, habiéndose acreditado que lo que se ha cerrado han sido tres espacios vola......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR