STS, 27 de Junio de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso9322/1990
Fecha de Resolución27 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 9322/90, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 3 de mayo de 1990, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre concesión de permiso de trabajo de la ciudadana portuguesa Dª Elsa ; Dª Teresa comparece pese haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Elsa solicitó ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid permiso de trabajo. Por resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 6 de abril de 1987, se denegó la solicitud de concesión de permiso de trabajo por existir trabajadores españoles en paro en la actividad que pretende desempeñar el trabajador extranjero. Contra la mencionada resolución fue interpuesto recurso de reposición que asimismo fue desestimado en virtud de resolución dictada por el mismo órgano con fecha 11 de junio de 1.987.

SEGUNDO

La representación de Dª Teresa , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citadar resolución, recurso que fue resuelto por Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de mayo de 1990, que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLO: Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Dª María Rosalva Yanes Pérez, en nombre y representación de Dª Teresa , contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debemos declarar y declaramos no ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Madrid de fecha 6 de abril de 1.987 y 11 de junio de 1.987; todo ello sin costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por el Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma. El Abogado del Estado solicita a la Sala "dicte sentencia que estime la apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso, o, subsidiariamente, que se ordene la retroacción de las actuaciones administrativas, a fin de que se incorpore a las mismas el informe de las oficinas del INEM.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el 25 de junio de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se concreta en la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 3 de mayo de 1990, por la SecciónNovena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La cuestión que se debate es si procede o no la concesión del permiso de trabajo solicitado por Dª Elsa , atendida la situación nacional de empleo en el sector al que la pretensión va dirigida.

SEGUNDO

Dª Teresa solicitó el permiso de trabajo para una ciudadana portuguesa, cuando no se encontraba en vigor, por lo que se refiere a nuestro país, la libre circulación de trabajadores comunitarios, prevista por el Tratado Constitutivo de la Comunidad Economica Europea. Sentada esta premisa, el Abogado del Estado funda su apelación en la alegación única de la existencia de demandantes nacionales de empleo para el puesto de empleada de hogar, y que no es a través de los anuncios de la prensa diaria como hay que comprobar la situación del mercado de trabajo, sino a través de los instrumentos especialmente creados para ello, y concretamente las oficinas del INEM, cuyo informe es preceptivo, según el artículo 51 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1119/86.

TERCERO

La alegación formulada no sólo no desvirtúa la sentencia apelada, sino que además supone un razonamiento parcial que no contempla en su totalidad la razón de decidir de aquella sentencia. Por lo demás, las alegaciones del representante procesal de la Administración contradicen el tenor literal de la sentencia citada sin que esta contradicción se demuestre ni justifique.

Así, la concesión del permiso de trabajo a la solicitante, por las características especificas de la labor a realizar, no lesiona el empleo interno, no encontrándose en definitiva amparada en las causas por las que la Administración debe denegar el permiso de trabajo que recoge el artículo 37 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo.

CUARTO

Por último, tampoco resulta admisible la pretensión del Abogado del Estado consistente en que, ante la falta del informe del INEM, se retrotraigan las actuaciones, ya que es reiterada la Jurisprudencia de esta Sala, entre otras, las Sentencias de 16 de mayo de 1995 y 20 de junio de 1997, en el sentido de que la carencia en el expediente de los informes a los que se refiere el art. 51 del Reglamento aprobado por R.D. 1119/86, de 26 de mayo, de ejecución de la L.O. 7/85, de 1 de julio, que pudo solicitar la Administración, no da lugar a la nulidad del procedimiento por la ausencia de dicho trámite, ya que es imputable a la propia parte que insta la retroacción del expediente.

QUINTO

En suma, el criterio estimatorio adoptado por la sentencia recurrida y que esta Sala confirma, evita un uso indeterminado y no justificado en las Resoluciones administrativas recurridas por parte de la Administración, dentro de los márgenes de apreciación previstos en la normativa legal, especialmente en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Extranjería 7/85 y 37-4 del Reglamento de Ejecución.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que apreciemos motivos que justifiquen una expresa imposición de costas a tenor del artículo 131 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 9322/90 interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 1990 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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