STS, 20 de Diciembre de 1996

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso8051/1991
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de CASACION que con el nº 8051/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y defensa de la Administración, sobre revocación de auto dictado el día 2 de Julio de 1994, en pleito nº 1010/93, en pieza separada de suspensión sobre expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un periodo de cinco años. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Benedicto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido en su parte dispositiva la SALA ACUERDA: NO HA LUGAR AL RECURSO DE SUPLICA interpuesto por LA ABOGACÍA DEL ESTADO contra el Auto de 30 de Marzo de 1994, por el que se acordó la Suspensión de la ejecución del acto recurrido, que se mantiene en su integridad.

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, el Abogado del estado, manifiesta su intención de interponer RECURSO DE CASACIÓN. Por providencia de fecha 27 de Septiembre de 1994, se tiene por preparado recurso de casación, elevándose las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y sostenida la casación por el Abogado del Estado, presenta escrito en el que después de exponer los requisitos legales, antecedentes de hecho y motivos de casación que consideró pertinentes a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte nueva resolución en la que, estimándolo en todas sus partes se case, y se anule el Auto recurrido.

CUARTO

D. Javier Domínguez López, Procurador de los Tribunales y de D. Benedicto , presenta escrito de alegaciones para terminar suplicando a la Sala, dicte resolución decretando no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 17 próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que decidimos, interpuesto al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de Marzo de 1994, que había acordado la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso número 1.010/93, consistente en la expulsión del recurrente del territorio nacional, ha de ser desestimado, por cuanto la resolución judicial impugnada, ni infringe los artículos 122 y 123 de la Ley Jurisdiccional ni la jurisprudencia que interpreta aquellos, según razonaremos a seguido.SEGUNDO.- Los expresados preceptos determinan la procedencia de acceder a la suspensión de los actos impugnados en la vía contencioso-administrativa ordinaria, cuando su ejecución pudiere causar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, debiendo además ser ponderado, cual expresa la exposición de motivos del texto legal más arriba citado, la medida en que el interés público exija o demande la ejecución y como en el supuesto que contemplamos, la apreciación que late en la resolución impugnada, de que la ejecución de la medida de expulsión es susceptible de irrogar los aludidos daños y perjuicios, resulta de todo punto manifiesta cuando se pondera que se vería comprometida o se destruiría la convivencia conyugal y familiar, sin que la suspensión afecte negativamente a los intereses públicos, es por lo que y cual anticipábamos, deviene obligada la desestimación del recurso, máxime cuando en modo alguno cabe sostener que la decisión judicial recurrida conculque la doctrina jurisprudencial, también invocada para basamentar el recurso, habida cuenta que se adecua y ajusta plenamente a la misma, en cuanto han sido efectivamente ponderados tanto los intereses en conflicto, como la necesidad de mantener la unidad familiar, advirtiendo que ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo viene reiterando que la suspensión, en casos como el que hoy contemplamos, resulta procedente cuando la persona afectada, tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, y, en otro caso, se le producirían perjuicios de difícil reparación afectante a su esfera personal (autos de 28 de Septiembre de 1993, 11 de Julio de 1995 y sentencia de 23 de Septiembre de 1996).

TERCERO

En armonía con la exposición anterior y resulta obligada la desestimación del recurso, por ser improcedentes los motivos alegados, así como la declaración de no haber lugar a aquel y la imposición de costas a la parte recurrente, por imperativos de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso número 8051/94, promovido por el Abogado del Estado, contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de Marzo de 1994, que acordó, dentro de la pieza separada formada en el recurso número 1.010/93, la suspensión del acto impugnado en el mismo, consistente en la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada por un período de cinco años, declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia publica el mismo día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que Certifico.

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