ATS, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4897 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4897/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Jorge Muñoz Consultores, S.L.P., interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 470/2020, de 25 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 1247/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 103/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª María Lorena Ruiz Aledo presentó escrito, en nombre y representación de Jorge Muñoz Consultores, S.L.P., actuando esta en su calidad de administrador concursal de Productos Ibéricos Extremadura, S.A., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Esther Martín Castizo presentó sendos escritos, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, D. Juan María y D. Juan Antonio, así como de D. Juan Miguel y D. Pedro Antonio, personándose en calidad de parte recurrida. A su vez, el procurador D. Francisco Javier Rivera Pinna presentó escrito, en nombre y representación de Productores Ibéricos Extremadura, S.A., personándose en calidad de parte recurrida. Ha sido parte, igualmente, el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 7 de noviembre de 2022 se hace constar, que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal ( art. 171.1 LC), tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte recurrente interpone el recurso de casación por la vía correcta ( art. 477.2.3.º LEC) y lo articula en torno a cuatro motivos. En el primer motivo considera infringido el art. 7.º CC y la doctrina de los actos propios. Invoca, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS de 19 de mayo de 2006, así como las STS de 29 de enero de 2007 y STS de 20 de diciembre de 1996. Expone que no cabe aplicar la doctrina de los actos propios en el supuesto, al no darse los requisitos. Añade que la existencia de modificaciones del informe provisional en relación con la calificación del concurso y sus causas, no constituye un supuesto de actos propios.

En el segundo motivo (numerado como cuarto en el escrito de recurso), afirma infringidos los arts. 42 LC, en relación con el art. 165.1.2.º LC, "así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el deber de colaboración". Cita las STS n.º 656/2017, de 1 de diciembre y la STS n.º 56/2011, de 23 de febrero. Invoca, además, la SAP Barcelona, Sección 15.ª, de 20 de julio de 2012.

Concluye que "se han remitido numerosos correos electrónicos de solicitud de documentación contable, relación de procedimientos en curso, gestiones de recobro que se habían realizado y que no se facilitaron a la AC, tal y como ha quedado probado documentalmente en los presentes autos, denotándose por parte de esta un ánimo falsario y la voluntad de ocultar datos relevantes al no colaborar y ocultar dicha información a la Administración concursal y por lo tanto, incumpliéndose lo establecido en el art. 42 de la LC".

En el tercer motivo de casación (numerado como quinto en el escrito de recurso), señala como infringidos los arts. 2.1 y 2 LC, en relación con el art. 165.1.1.º LC. Invoca la STS n.º 122/2014, de 1 de abril. Afirma que la sentencia no se pronuncia sobre el pretendido incumplimiento del deber de presentación del concurso en plazo. Concluye que "la sentencia recurrida ha obviado el concepto de insolvencia establecido por el Tribunal Supremo, puesto que ya desde 20212, la concursada no podía atender sus obligaciones de pago, ni de forma regular ni con medios ordinarios". Añade que no ha probado su solvencia, concurriendo los presupuestos objetivos de concurso.

Finalmente, el cuarto motivo de casación (numerado como sexto en el escrito de recurso), afirma infringido el art. 164.1 LC. Cita la SAP Madrid, Sección 28.ª, de 18 de noviembre de 2018 y SJM de las Palmas n.º 1, de 19 de octubre de 2015. El recurrente realiza diversas alegaciones en relación con la falta de apreciación de la agravación de la insolvencia por parte de la sentencia recurrida.

TERCERO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación debe ser inadmitido y ello por cuanto sus motivos primero y segundo incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia. Así, la recurrente hace pivotar su primer y segundo motivos de casación sobre la afirmación de la existencia de una falta de colaboración del concursado que, según detalla, quedaría demostrada con lo expuesto en el escrito de calificación. Añade que este último no puede estar vinculado al informe provisional, sin que quepa calificarlo de acto propio. Ello, sin embargo, obvia que la sentencia recurrida no considera probada la existencia de acto alguno que pueda conllevar su subsunción en la causa de culpabilidad de falta de colaboración del concursado.

Por su parte, los motivos tercero y cuarto de casación, incurren en idéntica causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración dela base fáctica de la sentencia. Así, en el motivo tercero, la recurrida afirma, con apoyo en el informe pericial aportado junto con el escrito de calificación, así como con la declaración del administrador concursal, que determinados actos de la concursada han generado y agravado su situación de insolvencia.

Finalmente, en el motivo cuarto la recurrente efectúa diversas consideraciones sobre la existencia de una agravación de la insolvencia, dando por sentado, con apoyo en el informe pericial antes citado, la existencia de dicha insolvencia.

De nuevo la recurrente apoya su argumentación sobre presupuestos fácticos que no han sido contemplados en la sentencia recurrida. Esta valora la situación financiera de la concursada con apoyo en las periciales por ella aportadas y concluye (Fundamento de Derecho Cuarto) que no cabe tener por demostrada la situación de insolvencia.

En definitiva, el recurso en los cuatro motivos examinados se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Jorge Muñoz Consultores, S.L.P., contra la sentencia n.º 470/2020, de 25 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 1247/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 103/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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