STS, 17 de Mayo de 1996

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso1223/1995
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 1.223/95 interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por su Abogacía contra el auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional, de 28 de Febrero de 1.994 que acordó la suspensión de la Orden Ministerial de 15 de Enero de 1.993 por infracción de la Ley 24/1.988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores en el extremo relativo a la imposición de la multa sin que haya comparecido la parte actora como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto reseñado acordó la suspensión parcial de la ejecutividad de la resolución desestimatoria por silencio administrativo del Ministro de Economía y hacienda del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del propio Ministerio de 15 de Enero de 1.993 que imponía Don Juan Pablo en el expediente instruido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores por incumplimiento de las normas "sobre contabilización de operaciones y formalización de cuentas" con carácter de unas infracciones muy graves, comprendidas respectivamente en el art. 99.1) en relación con el art. 71.j) s) e i) de la Ley 24/88 del Mercado de Valores dos sanciones de inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad financiera por plazo de cuatro años y dos sanciones económicas de cinco millones cada una. El auto impugnado suspendió la ejecutividad solamente en los extremos relativos a las multas impuestas condicionado a que en el plazo de 30 días se prestara aval bancario por importe de diez millones de pesetas mas los intereses de demora. El citado auto fue recurrido en súplica por el Abogado del Estado para que se declarara no haber lugar a la suspensión solicitada siendo desestimado ese recurso por el auto de 13 de Diciembre de 1.994 objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca como motivo del recurso de casación, primero, la infracción del art. 122 de la Ley de la Jurisdicción por no acreditar que el ingreso de las multas le ocasione un perjuicio para su economía; y segundo infracción del art. 123 por no ponderar los intereses públicos en juego.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la representación de la Administración del Estado como primer motivo del recurso de casación que ha interpuesto contra el auto de la Sección 6ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de súplica contra el anterior de 28 de Febrero de 1.994 que había acordado la suspensión de la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de Enero de 1.993, sólo en los extremos relativos a la imposición de dos multas de 5000.000 de pesetas cada una condicionada a la prestación en el plazo de treinta días de una aval bancario por diez millones de pesetas mas los intereses de demora, que el auto recurrido infringe el art. 122 de la Ley Jurisdiccional por no acreditarse los daños o perjuicios de difícil o imposible reparación" que alega. Este motivo ha de ser desestimado; el pago inmediato de las dos sanciones pecuniarias impuestas de cinco millones de pesetas cada una puede causar los daños y perjuicios alegados por el recurrrente con una repercusión en su patrimonio de consecuencias irremediable para el supuesto de que el recurso contencioso-administrativoentablado llegare a prosperar.. Se cumple pues el requisito que el precepto invocado exige para acordar de modo excepcional y de manera provisional durante la tramitación del litigio entablado según la demanda -atendidas las circunstancias del sancionado- la eficacia de la tutela judicial del derecho del actor demandada.

SEGUNDO

Tampoco puede estimarse el segundo motivo por el mismo razonamiento seguido en el fundamento de Derecho anterior de esta sentencia. El art. 123 no ha sido vulnerado ya que los intereses públicos en juego en el cumplimiento de la legalidad en materia de mercado de valores han sido tenidos en cuenta y salvaguardados por la imposición del aval cambiario a la que se condiciona la suspensión de la ejecución inmediata de la multa acordada.

TERCERO

Al desestimarse los dos motivos del recurso de casación interpuesto procede la imposición al recurrente de las costas causadas conforme al art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos del recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración del Estado, contra el Auto de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de Febrero de 1.994, recaído en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 1.598/93, interpuesto por Don Juan Pablo , debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación con imposición al recurrente de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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