ATS, 3 de Julio de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:6389A
Número de Recurso686/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Guijarro de Abia, en nombre y representación de D. Jacobo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 6 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 22/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de abril de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia,lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación. ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Jacobo , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Subsecretaria de Interior de 30 de noviembre de 2011, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en dos motivos.

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley de Asilo 12/2009 , en concordancia con los artículos 1.A.2, párrafo primero de la Convención de Ginebra de 1951 y I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967.

En el motivo segundo, se alega que, subsidiariamente, se dan los daños graves del artículo 10 de la citada Ley de Asilo 12/2009 para que proceda la protección subsidiaria.

En el desarrollo argumental de ambos motivos, afirma el recurrente la procedencia de la concesión del derecho de asilo o, subsidiariamente, de la protección subsidiaria, invocando esencialmente su temor de regresar a Sierra Leona debido al asesinato de su padre por motivos políticos en 1992 y a la vinculación del recurrente con Segismundo , cuyo golpe de estado de 1997 finalmente fracasó, debiendo inicialmente ocultarse en la selva y posteriormente huir del país. Discute también el recurrente la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, pues considera su relato verosímil y sin contradicciones con los datos públicamente conocidos e insiste en la existencia de una necesidad real de protección.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones y tomando en especial consideración el informe desfavorable de la Instrucción que sirvió de base para la resolución denegatoria de protección internacional, desestimó el recurso, entre otras razones, por la lejanía en el tiempo de los hechos relatados como determinantes de la necesidad de protección (habiéndose invocado acontecimientos sucedidos en 1992 y 1997 cuando su solicitud de protección internacional se presentó en 2011), habiendo tomado también en consideración los cambios experimentados en el país de origen del interesado, tras la finalización de la guerra civil en Sierra Leona en 2002 y la celebración de elecciones en 2007, habiéndose producido en dicho país avances en materia de seguridad y de consolidación de un estado de derecho.

Pues bien, sobre esas concretas razones, que fueron determinantes de la desestimación del recurso contencioso- administrativo, absolutamente nada se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación para rebatirlas o desvirtuarlas, quedando, así, sin someterse a verdadera crítica la "ratio decidendi" de la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

Por lo demás, discute la parte recurrente la apreciación de inverosimilitud efectuada por la Sala de instancia de ciertos aspectos de su relato, cuestionando también la valoración efectuada por la Sala del material probatorio obrante en el expediente administrativo e insistiendo en la falta de respuesta por parte de la Embajada de Sierra Leona en Madrid a los requerimientos efectuados por la Sala a quo solicitando información sobre los datos personales y de filiación del recurrente. En este punto, es de recordar que la jurisprudencia ha dicho, una y otra vez, que la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en este orden contencioso-administrativo .

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran los casos en que se denuncia por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, - lo que es distinto de la discrepancia con la valoración-. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo, sino que obviamente es preciso que a dicha invocación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento.

Pues bien, en este caso, la valoración por la Sala de instancia del material probatorio puesto a su disposición no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitraria o ilógica, sino, más bien al contrario, de razonada y lógica, y la parte recurrente no aporta ningún argumento útil para llegar a otra conclusión.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que no hacen sino insistir en los argumentos desplegados en el desarrollo del escrito de interposición del recurso, por lo que ya han sido suficientemente contestadas con los razonamientos anteriores.

CUARTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la doctrina de la Sala sin realizar una valoración específica sobre la concreta causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 686/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo contra la sentencia de 6 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 22/2012 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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