ATS, 26 de Junio de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:6388A
Número de Recurso2/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la mercantil "CENTRO INTEGRADO DE TRANSPORTES DE MURCIA, S.A." (CITMUSA), se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 13 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera , por el que se declara inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina que aquélla interpuso contra la Sentencia de 21 de junio de 2013, dictada en el recurso número 64/2004, sobre justiprecio por causa de expropiación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que aquella mercantil interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que inadmitió el auto objeto del recurso de queja que aquí resolvemos, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Ofelia y D. Eliseo , D. Hermenegildo y D. Marcos contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia de 1 de diciembre de 2003, que había fijado en 489.116,01 euros el justiprecio de la parcela nº NUM000 expropiada a los actores en el expediente número NUM001 , en el que fue declarada beneficiaria de la expropiación dicha mercantil.

Expuesto con más detalle, para resaltar así los datos numéricos que están detrás del supuesto que da lugar a la decisión adoptada en aquel auto, conviene retener que la citada sentencia elevó el justiprecio fijado por el Jurado hasta la cifra de 1.050.217 euros, incrementándolo por tanto en 561.100,99 euros , desestimando en lo restante ( 2.328.910,60 euros ) la pretensión de los actores de que fuera fijado en 3.379.127,68 euros. Y conviene precisar, ya por último, que la única razón en la que se sustenta el repetido auto dice sólo que " al haber sido admitido el recurso de casación -llamemos ordinario- [preparado por los actores] no procede admitir el recurso de casación para unificación de doctrina [interpuesto por la beneficiaria de la expropiación]".

SEGUNDO

No podemos compartir esa única razón y debemos por ello estimar este recurso de queja; advirtiendo ante todo que aquí nada decidimos, por no ser el momento o trámite procesal para hacerlo, acerca de si es o no admisible el recurso de casación ordinario preparado por los actores.

De los preceptos de la LJCA dedicados a regular la " cuantía del recurso " (artículos 40 y siguientes, de los que es de destacar ahora el tenor de los números 1 y 2 del artículo 41), y de los criterios que reiteradamente aplica esta Sala Tercera cuando decide cuál es la cuantía de un recurso de casación (como son, en especial, los que la calculan dividiendo por el número de recurrentes el importe total que en conjunto reclaman), se desprende que las pretensiones deducidas en el proceso por cada una de las partes han de valorarse de modo separado, sin que se comuniquen entre sí a los efectos de la posibilidad de casación o apelación. Por tanto, es el valor económico de la pretensión deducida por cada una de ellas, y no el que tenga la de la otra u otras, el que determina para cada una en concreto si le asiste o no el derecho al recurso de casación y la modalidad de éste a la que pueda acudir.

En consecuencia, el precepto de la LJCA (artículo 96.3 ) que sólo permite el recurso de casación para la unificación de doctrina respecto de las sentencias que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario, ha de interpretarse, no como parece que lo hace el auto aquí recurrido (esto es, negando que una de las partes pueda interponer aquella modalidad del recurso de casación -pese a ser la única que se acomoda al valor económico de su pretensión- por el sólo hecho de que otra de ellas, aparentemente, pueda interponer, y lo haya preparado, el recurso de casación ordinario), sino en el sentido, único, de que la parte no puede acudir a aquella modalidad si para ella misma está abierta por razón del valor económico de su pretensión la posibilidad de la casación ordinaria.

Esta interpretación se impone, además, en cuanto que, al poder extraerse del conjunto normativo que regula el recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pasa a ser, por ello, la única realmente acomodada a la doctrina constitucional sobre la apreciación de las causas de inadmisibilidad y, por ende, a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Es así, porque aquella mercantil, imposibilitada por razón del valor económico de su pretensión para interponer un recurso de casación ordinario, sólo podría pretender en el preparado por los actores la confirmación de la sentencia de instancia, con privación, por causas ajenas a ella, de un derecho (el de defender ante este Tribunal la pretensión deducida en la instancia de que el justiprecio fijado por el Jurado se mantenga inalterado) que en principio, dado aquel valor, sí le reconoce o atribuye aquel conjunto.

TERCERO

Cierto es que la pendencia contra una misma sentencia de dos modalidades distintas del recurso de casación, da pie a la posibilidad de que las sentencias que los resuelvan entren en contradicción. Pero tal riesgo es fácilmente evitable, imponiendo a la Sala de instancia el deber de comunicar esa pendencia en el modo o forma que concretamos en la parte dispositiva de este auto.

CUARTO

Al estimar el recurso de queja, no procede la imposición de costas. Por igual razón, procede devolver a la recurrente la totalidad del depósito que tuvo que constituir.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la mercantil "CENTRO INTEGRADO DE TRANSPORTES DE MURCIA, S.A." (CITMUSA), contra el Auto de 13 de diciembre de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera) en el recurso número 64/2004 , que se deja sin efecto. Comuníquese esta resolución a la expresada Sala para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 97.3 de la LJCA . Sin costas y con devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido.

Asimismo , deberá dicha Sala disponer : o bien que se una al recurso de casación ordinario que preparó la parte actora testimonio de la resolución por la que se admita el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por aquella mercantil, si las actuaciones de aquél aún obran en su poder; o bien, en otro caso, que se remita a esta Sala Tercera dicho testimonio, advirtiendo que se hace en cumplimiento de este auto y para su incorporación en el rollo formado para tramitar el indicado recurso de casación ordinario. Del mismo modo , al disponer lo que ordena el artículo 97.6 de la LJCA , hará constar en el oficio de remisión que contra la misma sentencia tuvo por preparado el recurso de casación ordinario anunciado por aquella parte actora.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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