ATS 1118/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6447A
Número de Recurso726/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1118/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 12/2013 , tramitados por el Juzgado Violencia sobre la Mujer número 11 de Madrid, como Sumario Ordinario nº 3/2012, en la que se condenaba a Prudencio , como autor de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 179 en relación con el artículo 178, ambos del Código Penal , concurriendo en su conducta la circunstancia agravante mixta de parentesco, a la pena de nueve años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; así como a la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Claudia ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente; y de comunicar con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por espacio de 12 años y que deberán cumplirse por el condenado de forma simultánea a la pena de prisión, con imposición de la mitad de las costas procesales.

Se condena a Prudencio a indemnizar a Claudia . en la cantidad de 350 euros en concepto de reparación por las lesiones físicas que le causó y en la de 12.000 euros por las lesiones de orden psíquico.

Se absuelve a Prudencio del delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal por el que se dedujo acusación en su contra, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Inmaculada Mozos Serna, actuando en representación de Prudencio , con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 179 y 180 del Código Penal , y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 9.3 y 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba pericial psiquiátrica; y al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial por infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española ; 3) al amparo de los artículos 849.1 , 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inaplicación de los artículos 20.1 , 21,1 , 21.3 , 21.7 y 66.1.7.º del Código Penal ; así como infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española ; y 4) al amparo de los artículos 852 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por parcialidad de la Sra. Presidenta del Tribunal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 179 y 180 del Código Penal , y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 9.3 y 24.2 de la Constitución Española .

  1. Denuncia el recurrente que en el presente caso únicamente se produjo una discusión familiar, que ni el comportamiento ni la actitud de su esposa había hecho presumir la negativa a la realización del acto sexual. Asimismo, refiere que en el acto del juicio la testigo que declaró era amiga de su esposa. Concluye manifestando que no hay tipicidad penal por cuanto el hecho es socialmente enmarcable en la mera convivencia familiar.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por tanto la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El recurrente platea el primer motivo entremezclando diversos motivos, infracciones de legalidad constitucional e infracciones de legalidad ordinaria. Comenzando por las primeras de ellas, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al tribunal de instancia a sostener, como hechos probados, que el acusado el 17 de diciembre de 2011, sobre las 22:00 horas, encontrándose en el domicilio familiar requirió a su esposa, Claudia ., para que fuera a la habitación de matrimonio, y una vez en su interior a lo largo de la madrugada le exigió mantener relaciones sexuales. Como quiera que Claudia . se negaba, el recurrente la desnudó, la sujetó por las muñecas, la inmovilizó colocando su cuerpo encima del de su mujer, le obligó a realizarle una felación y la penetró vaginalmente dos veces, e intentó penetrarla analmente, cesando cuando una compañera de piso se despertó alertada por los gritos de Claudia ., a quien escuchó decir "suéltame Prudencio , me estas haciendo daño, que no quiero, suéltame", se acercó al dormitorio y sin entrar les dijo que dejaran de hacer ruido. Como consecuencia de los hechos la víctima sufrió diversas lesiones en los brazos y muslos, lesiones que no precisaron tratamiento médico.

    La racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al Tribunal sentenciador a sostener la condena del recurrente fue basada fundamentalmente en los siguientes elementos probatorios:

    i) Informe elaborado por la Unidad Central de Análisis Científicos de 19 de marzo de 2013 (folios 162 a 166 y 231 a 234), ratificado en el acto del juicio, en el que se concluye que el perfil genético obtenido del esperma de las torundas vaginales tomadas a la víctima coincide con el perfil genético del recurrente.

    ii) Informe del Hospital y médicos forenses acreditativos de las lesiones sufridas por la víctima, obrantes en los folios 69, 70, 92 a 94 y 228 y 229, ratificados en el acto del juicio, que corroboran la secuencia de los hechos que la víctima narró tanto a la testigo como a los profesionales forenses.

    iii) Informe acreditativo del cuadro ansioso-depresivo que presentó la víctima como consecuencia de los hechos (folios 184 a 190), ratificado en el acto del juicio.

    iv) Declaración de la testigo Dulce , quien convivía en la vivienda con el recurrente y la víctima. En el acto del juicio declaró que oyó los gritos de la víctima, sus lloros, su petición del que el recurrente cesara en su conducta, hasta el punto que la despertó, y ello a pesar de que entre las habitaciones de ambos existe otra. Asimismo, afirmó que comprobó personalmente cómo la víctima por la mañana presentaba moratones en los brazos y en las piernas. En ese momento le narró que su marido le había sujetado de las muñecas para inmovilizarla, le había obligado a realizarle una felación y la había penetrado dos veces por vía vaginal.

    v) El recurrente en el acto del juicio se acogió a su derecho a no declarar. En el Juzgado de Instrucción declaró que no había mantenido relaciones sexuales esa noche con su esposa, y en el momento de ser detenido por los agentes, tal y como se ratificó en el acto del juicio por los agentes con número profesional NUM000 y NUM001 , les refirió de forma espontánea que había forzado a su mujer, y que estaba en todo su derecho ya que era su esposa.

    Partiendo de la declaración de la testigo quien observó las lesiones que la víctima presentaba a la mañana siguiente a los hechos, oyó como la víctima lloraba y le pedía al recurrente que cesara en su conducta, que la soltara porque le hacía daño y "no quería", corroboradas las lesiones por el informe médico forense; de la declaración de los agentes intervinientes, quienes indicaron las declaraciones espontáneas del procesado efectuadas a ellos en el momento de ser detenido; y del informe pericial acreditativo de que tanto el recurrente como la víctima mantuvieron relaciones sexuales; no cabe sino afirmar que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

    Desde la perspectiva de la infracción de ley alegada, la pretensión ha de ser indamitida. Los hechos relatan cómo el recurrente exigió a su esposa mantener relaciones sexuales, y a pesar de que ésta se negara, la sujetó por las muñecas, se colocó encima inmovilizándola, le obligó a efectuarle una felación y la penetró vaginalmente en dos ocasiones. La calificación legal efectuada por el tribunal de instancia resulta correcta, por cuanto se constata la existencia de un acto que atenta contra la libertad sexual de la víctima, consistente en penetrarla vaginalmente y obligarle a efectuarle una felación; además existió un empleo de violencia por el recurrente dirigida a vencer la voluntad de la víctima. Finalmente cabe recordar que la norma penal no excluye al cónyuge como sujeto pasivo del delito; tal y como afirmábamos en la STS de 3 de mayo de 2013 , en la actualidad no existen fisuras en la doctrina de esta Sala acerca de que los delitos de agresión sexual y violación, previstos en los artículos 178 y 179 del Código Penal , pueden apreciarse entre personas ligadas por vínculo matrimonial, o análoga relación de afectividad, si concurre violencia o intimidación para conseguir la relación sexual.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba pericial psiquiátrica; y al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial por infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española . El tercer motivo se formula al amparo de los artículos 849.1 , 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inaplicación de los artículos 20.1 , 21,1 , 21.3 , 21.7 y 66.1.7º del Código Penal ; así como infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener el mismo sustento.

  1. Sostiene el recurrente en el segundo motivo que debió de apreciarse la atenuante analógica de trastorno psíquico. En el tercer motivo vuelve a reiterar tal pretensión, o subsidiariamente que se aprecie la atenuante de arrebato u obcecación debido a su "rigidez cognoscitiva".

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    En relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1 ª, y en relación con el 21.1ª y el 21.6ª, exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, «ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo» ( STS núm. 51/2003, de 20 de enero y STS 251/2004, de 26 de febrero ).

    Respecto a la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal , es preciso constatar la existencia de un estímulo externo que, en función de las circunstancias del caso pueda ser valorado como poderoso, tal como exige el texto legal; que produzca una alteración en el ánimo del sujeto, es decir, que se aprecie una relación causal entre estímulo y reacción; y que ésta, dentro de un marco temporal razonable por no alejado de aquél, resulte proporcionada, y no sea repudiable desde la perspectiva de un observador, imparcial dentro de un marco normal de convivencia ( STS 04-10-12 ).

  3. Los motivos esgrimidos exigen un absoluto respeto a los hechos probados, y, en este sentido, no se recoge en el relato de hechos que el recurrente tuviera, en el momento de cometerlos, sus facultades afectadas. Además en el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia se establece que la pericial elaborada por los médicos forenses concluye que, tras la exploración llevada a cabo del recurrente, no se ha objetivado trastorno psiquiátrico alguno que afecte a sus capacidades cognoscitivas para conocer y comprender las conductas que son o no lícitas, ni a su voluntad para actuar conforme a dicha comprensión. Asimismo, en el informe se recoge que los rasgos de su personalidad tampoco afectan a dichas capacidades; rasgos que vendrían dados por la presencia de rigidez cognitiva, que le lleva a mantener una vida regulada, estructurada, que le dificulta la adaptación a situaciones nuevas. Los peritos aclararon a petición de la defensa del recurrente que dicha rigidez cognitiva no afecta a sus facultades cognitivas y volitivas.

    En definitiva, considera la Sala que no queda acreditado que el acusado padeciera un trastorno de la personalidad, sin perjuicio de reconocerse que el mismo tenía como rasgos de la personalidad "rigidez cognitiva". Entendemos que la decisión es correcta, puesto que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, no concurre ninguno de los supuestos que permiten la aplicación de la eximente completa, incompleta de trastorno metal, ni la atenuante analógica de trastorno psíquico.

    Respecto a la atenuante de actuar a causa de estímulos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional, hay que significar la ausencia en el factum de cualquier dato que permita su aplicación. Hemos reiterado, por todas sentencia 349/11, de 7 de abril , que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

    En atención a lo expuesto se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El cuarto motivo se formula al amparo de los artículos 852 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por parcialidad de la Sra. Presidenta del Tribunal.

  1. Refiere el recurrente que en el acto del juicio, preguntada la psiquiatra por las conclusiones del informe obrante en los folios 157 y ss, en concreto por la referencia que en el mismo se efectúa a la "rigidez cognoscitiva", respondieron de forma conjunta las dos forenses que habían participado en el mismo en el sentido de que son rasgos de la personalidad, pero sin aclarar la redacción dada al informe pese a la solicitud de su letrado, habiendo intervenido en ese momento la Sra. Presidenta del Tribunal afirmando que las médicos forenses podían elaborar el informe como "les pareciera", expresión que entiende el recurrente excede de sus facultades moderadoras.

  2. De conformidad con el artículo 683 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Presidente del Tribunal dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por eso a los defensores la libertad necesaria para la defensa.

    Es doctrina que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte, y no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una toma de posición anímica en el proceso ( STC 60/08 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente. La Presidenta del Tribunal, dentro de sus funciones de dirección del juicio, se limitó a expresar que los peritos podían elaborar un informe según tuvieran por conveniente, sin que ello afectara al derecho a la defensa. De hecho, el letrado del recurrente efectuó las preguntas que estimó conveniente a efectos de precisar el informe. Además, dicha expresión no atenta a la postura imparcial del Juzgador en la práctica de la prueba pericial, ni supuso una exteriorización de una previa toma de posición anímica en contra del recurrente.

    No existe pues pérdida de imparcialidad en la Presidenta de la Sala de instancia, procediendo la inadmisión a trámite del presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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