ATS 1147/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6445A
Número de Recurso783/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1147/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 112/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 71/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 2014 , en la que se condenó "a Candida y Miguel Ángel , como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 24'51 €, con un día de prisión en caso de impago, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Candida y Miguel Ángel , mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Dª. María Alicia Hernández Villa y Dª. María Paz Galindo Perrino.

La recurrente Candida , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurrente Miguel Ángel , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recursos de Candida

y de Miguel Ángel

PRIMERO

A) En el primer motivo ambos recurrentes alegan la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo. Ambos recurrentes consideran que no existe prueba que les vincule con el tráfico de drogas. Procede dar respuesta conjunta a ambos motivos dada la indentidad del cauce casacional elegido.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía que procedieron a la entrada y registro en la vivienda ocupada por ambos recurrentes. El acusado se encontraba en la puerta de casa, cuando detectó la presencia policial se dirigió al baño donde arrojó unos envoltorios al inodoro y tiró de la cadena. El agente nº NUM000 relata que recuperó tres envoltorios de ese lugar. 2) Declaración de Candida , que afirma que el domicilio donde se practicó el registro es de su madre, que ella va todos los días, se queda allí hasta por la noche. A esta acusada se le intervinieron 215 euros en billetes fraccionados, en ese lugar cuando fue detenida, indicando que ese dinero provenía de una extracción bancaria, sin embargo, no existe acreditación de la misma en la causa. La recurrente indica que no trabaja, que vive de su madre y el dinero era de su hermano. 3) Declaración del testigo Imanol , que afirma que el hijo de la acusada es drogodendiente, que ella le facilitaba la droga, pero su hijo no estaba impedido para comprarla. Este testigo dijo durante la instrucción de la causa que Candida vendía droga en el domicilio donde se practicó el registro por la mañana, y en el otro domicilio por la noche. Sin embargo, en el juicio oral el testigo dijo que no era ésta la que vendía la droga sino su hijo y que llegó a venderle una sustancia que no era droga. No se explica por este testigo la contradicción expuesta ni por qué acusó a Candida inicialmente de la venta de la sustancia, por lo que se considera como cierta la declaración efectuada por este testigo durante la instrucción de la causa. 4) Informe pericial de análisis toxicológico de la sustancia ocupada en los tres envoltorios, que resultó ser 0,27 gr. de heroína, con riqueza del 5,5%, y 0,09 gr. de cocaína, con riqueza del 22,62%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que Miguel Ángel y Candida tenían en su poder heroína y cocaína con el objeto de transmitirla a terceros. Ello se infiere de la conducta desplegada por Miguel Ángel que al percatarse de la presencia policial intentó deshacerse de la droga, de la declaración del testigo Imanol que vincula a Candida con la venta de droga, hecho éste confirmado por la ocupación de la droga en el domicilio en el que residía ésta durante el día, y por el hallazgo en su poder de dinero en efectivo, producto de ventas anteriores de otros envoltorios, como los ocupados en el inodoro de la vivienda.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el tercer motivo de Candida y en el segundo motivo de Miguel Ángel , se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Dada la identidad del cauce casacional elegido procede dar respuesta conjunta ya que se considera que ha existido un error en la valoración de los documentos.

  1. Según reiterada y conocida jurisprudencia de este Tribunal ni el atestado ni, por supuesto, las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales - cfr. Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002 , por todas.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 16-11-2003 , afirma: "Ni el atestado policial, ni el acta de entrada y registro, en los términos en que son designados, permite la consideración de documento a efectos de la acreditación del error que denuncia". La jurisprudencia también declara reiteradamente que sólo tienen el carácter de documentos aquellos que tienen una procedencia externa al proceso ( STS 10-4-2001 )

  2. Los documentos señalados en el recurso de Miguel Ángel en los que se centra el error de valoración son: el oficio policial solicitando la entrada y registro, el atestado y declaraciones contenidas en el mismo. Tales pruebas no son documentos a efectos casacionales del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme a la jurisprudencia de esta Sala.

    La recurrente Candida no señala prueba documental literosufiente sobre la que apoya su motivo, sino que se limita a cuestionar la suficiencia de las pruebas de cargo, por lo que nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el segundo motivo propuesto por Candida se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Resumidamente, los hechos probados indican que en el domicilio de Miguel Ángel , en el que también residía durante el día Candida , se incautaron en una diligencia de entrada y registro, tres envoltorios que contenían 0,27 gr. de heroína, con riqueza del 5,5%, y 0,09 gr. de cocaína, con riqueza del 22,62%, sustancias que guardaban ambos acusados para distribuirla a terceros. El Tribunal de instancia calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , aplicando la modalidad atenuada del p.2 de este precepto. Dicha calificación jurídica resulta correcta por cuanto la tenencia de estas sustancias para transmitirlas a terceros constituye un acto de favorecimiento del consumo ilegal de las mismas, sancionado en este precepto penal. El Tribunal a quo aplica la modalidad atenuada, dada la escasa cantidad de droga aprehendida, con la consiguiente reducción de la gravedad del ilícito penal cometido por ambos. No existe infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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