STS, 24 de Julio de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:3252
Número de Recurso3839/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición más arriba indicada, del recurso contencioso- administrativo seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Nacional de la Energíade 25 de julio de 2013 [ Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, conforme al artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio ] por el que se da respuesta a las solicitudes presentadas por titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, y en concreto por la entidad recurrente

El recurso ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jacobo Borja Rayón, en nombre y representación de la entidad " Inverland Louise, S.L .", es parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad.

Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de diciembre de 2013 el Procurador de los Tribunales don Jacobo Borja Rayón interpuso recurso de casación, en nombre y representación de la entidad "Inverland Louise, S.L.", contra un Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de Octubre de 2013 . Inadmitió a trámite el recurso planteado por la recurrente al entender que el proceso especial de derechos fundamentales no era el adecuado frente a la confirmación por silencio en la reposición administrativa de una resolución de la entonces Comisión Nacional de la Energía (en adelante CNE) de 25 de julio de 2013.

SEGUNDO

En el trámite del artículo 116.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso- administrativo (en adelante LRJCA) la Abogacía del Estado pidió la inadmisión del recurso y la celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 117.2 de la misma LRJCA .

En el acto de celebración de la comparecencia la Abogada del Estado solicitó la inadmisión del procedimiento especial.

Sostuvo que el acto contra el que se actúa es un Acuerdo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, entonces Comisión Nacional de la Energía, en la que ésta se limita a indicar las razones por las que no emite una liquidación definitiva de las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos correspondientes a la instalación de la actora. Entendía, por ello, que el recurso era inadmisible por dos motivos:

  1. porque la resolución recurrida en reposición e impugnada era unmero acto de información que o no puede ser considerado acto administrativo a efectos del artículo 69 c) de la LRJCA o es un acto de trámite no cualificado, que tampoco sería recurrible.

y b) porque, aunque tuviera la naturaleza de acto impugnable, no podría suponer una vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, subrayando que no se efectúa una interpretación acertada en el escrito de interposición del derecho fundamental que se entiende vulnerado.

En cambio el Ministerio Fiscal se opuso a la inadmisión. Puso de relieve que la propia Sala de instancia habría admitido ya a trámite dos asuntos similares al que se enjuicia y, aunque el Fiscal podría estar en contra de la pretensión de fondo en el momento procesal oportuno, no compartía la visión de la Abogacía del Estado. La Administración no se ha pronunciado mediante una simple información sino mediante una resolución administrativa, por lo que concluía que el recurso era admisible, en el momento procesal en el que comparece.

La parte recurrente postuló también la admisión. Explicó los antecedentes del caso; coincidió con el Ministerio Fiscal en que se pidió a la Administración la emisión de una liquidación definitiva y no una simple información. Examinó en detalle la forma del Acuerdo, entendiendo que es un acto administrativo como su contenido material, en el que la Comisión Nacional de la Energía parece excluir la posibilidad de que los Tribunales la puedan sustituir en la emisión de la liquidación definitiva. Invocó como precedente, aparte una resolución de la propia Audiencia Nacional, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 228/2006, de 27 de julio (citada al minuto 28, y siguientes, de la comparecencia) a propósito de los recursos formulados contra inactividad de la Administración, cuya doctrina expuso en forma extensa. Concluyó, por las demás razones que constan en la correspondiente grabación digital del acto de comparecencia unido a las actuaciones de instancia, pidiendo la admisión a trámite.

TERCERO

La Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto de inadmisión el 24 de octubre de 2013 . Entendió la Sala de instancia que se enjuiciaba un verdadero acto administrativo y que éste era susceptible de examen en el procedimiento especial, aunque se tratase de un caso de inactividad administrativa por falta de emisión de la liquidación definitiva.

Acogió en cambio la inadecuación de procedimiento que adujo la Abogada del Estado. Entendió que la inactividad de la CNE era susceptible de impugnación por los medios ordinarios y en un procedimiento ordinario y concluyó que lo relevante era que la actora podía acceder a un Tribunal que condenase a la Administración a que ejercitase le potestad de liquidación que tiene atribuida, y que no había actuado.

En consecuencia, inadmitió el recurso por inadecuación del procedimiento con la siguiente parte dispositiva:

(...) La Sala acuerda inadmitir el recurso planteado por Inverland Louise SL a través del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales frente a la resolución de la CNE de 25 de julio de 2013, por no ser el procedimiento adecuado.

Las costas se imponen a la parte recurrente. (...)

.

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes, el propio Tribunal les ofreció directamente recurso de casación en la parte dispositiva de su resolución, sin recordar ni exigir el cumplimiento previo de lo dispuesto en el artículo 87.3 de la LRJCA ; la representación procesal de la entidad "Inverland Louise S.L." preparó entonces recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2013, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, el Procurador don Jacobo Borja Rayón, en nombre y representación de la entidad mercantil Inverland Louise, S.L. presentó el 27 de diciembre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala:

(...) dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso de casación formulado, case y anule el Auto de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2013 y, en consecuencia:

a) si estimara el motivo del artículo 88, apartado 1 letra c) LJCA , acuerde declarar admisible el recurso interpuesto por Inverland Louise, S.L., ordenando que se tramite y sustancie; y

b) si estimara el motivo del artículo 88 apartado 1 letra d) LJCA , estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por existir una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrida

.

SEXTO

Por providencia de 19 de marzo de 2014 se admitió el recurso de casación y se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SEPTIMO

El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 22 de mayo de 2014 pide que se declare no haber lugar al recurso de casación.

Entiende el Ministerio Público que la mera invocación de derechos fundamentales no basta para estimar la procedencia del procedimiento especial a efectos de que se tramiten a través de dicho procedimiento pretensiones contra actos que no han repercutido en el ámbito del derecho fundamental invocado. Recuerda que la LRJCA dispone (artículo 115.2 ) que se exprese en el escrito de interposición con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso y que corresponde a un momento posterior ( artículo 118 LRJCA ) la formalización de la demanda una vez que se recibe el expediente administrativo. Sostiene que, por su propia naturaleza, la elección del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona no es enteramente libre y que, por ello, el artículo 115.2 LRJCA otorga al órgano judicial la potestad de declarar la inadmisión cuando puede afirmarse "prima facie" que, sin duda alguna, el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados. Por ello entiende que no puede reconocerse la existencia de una facultad del ciudadano de disponer, sin más, del procedimiento especial por la mera invocación de un derecho fundamental.

Considera que, en lo que denomina antesala, tamiz previo o antejuicio del proceso especial, la mera invocación del derecho no basta para que se tramite el proceso contra actos que no han repercutido en el ámbito del derecho fundamental invocado. La inactividad de la Administración no se puede considerar hoy como zona inmune al control dado lo dispuesto en el artículo 25.2 de la LRJCA , por lo que entiende que no ha habido lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y deben decaer los dos motivos de casación.

OCTAVO

El Abogado del Estado, por escrito registrado el 5 de junio de 2014, pide que se declare inadmisible o, en su caso, se desestime el recurso de casación.

Entiende que la estimación del recurso supondría a lo sumo una retroacción de actuaciones para que se sustancie el recurso 35/2013, que podría concluir en una sentencia desestimatoria o incluso declarativa de la inadmisibilidad del recurso. Recuerda la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 26 de abril de 2004 (Casación 6694/1001 ) que entiende procedente la retroacción y cree que la recurrente tiene abierto el cauce de la vía ordinaria contra la inactividad de la Administración por lo que tenía cerrada la vía del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, por lo que pide la inadmisión por carencia manifiesta de fundamento [ artículo 93.2 d) LRJCA ]. Manifiesta que se adhiere, en la parte que transcribe, al dictamen del Ministerio Fiscal y concluye pidiendo la inadmisión o, en forma subsidiaria, la desestimación del recurso.

NOVENO

Por providencia de diecisiete de junio de dos mil catorce se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 23 de julio de dos mil catorce, fecha en la que se deliberó y votó.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección En atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2013 , que declara la inadmisión del recurso interpuesto por la recurrente. Siguió ésta los trámites del proceso especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona (del Capítulo Primero del Título V de la LRJCA), para impugnar la resolución de la entonces Comisión Nacional de la Energía de 25 de julio de 2013, confirmada por silencio administrativo en reposición. El Auto recurrido inadmite el recurso por entender que el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales era inadecuado en el caso, conforme al artículo 117.3 de la LRJCA .

Hemos dicho en varias ocasiones que, cuando se trata del derecho de acceso a la jurisdicción, los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso-administrativo estamos obligados a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo; esto es, conforme al principio pro actione . Están prohibidas por la doctrina del Tribunal Constitucional las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, FJ 3 ; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; y 187/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

SEGUNDO

Como primera cuestión hay que poner de manifiesto que la Sala de instancia ha incurrido en la infracción procesal de ofrecer en forma directa recurso de casación a la recurrente sin recordar el cumplimiento obligado de las exigencias del artículo 87.3 de la LRJCA y, posteriormente, ha tenido por preparado el recurso pese a no formularse previamente recurso de reposición.

Entendemos que esta circunstancia, que no ha motivado que el Abogado del Estado ni el Ministerio Fiscal pidan la inadmisión del recurso, carece de relieve -principio " pro actione "- para admitir y entrar a resolver en cuanto al fondo este recurso, como ya apreciamos en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 3 de abril de 2014 (Casación 3867/2013 ) en un supuesto similar.

TERCERO

Se formulan dos motivos de casación. El primero de ellos se articula por la vía del apartado c) del artículo 88 de la LRJCA . Se queja en él la recurrente de la existencia de una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que le causa indefensión.

Sostiene que el Auto recurrido en casación ha inadmitido el recurso por inadecuación de procedimiento pero que, en realidad, la Sala de instancia ha utilizado dicho Auto para anticipar una sentencia desestimatoria en cuanto al fondo a pesar de que el escrito de interposición contenía todos los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia, que detalla en forma minuciosa, para que el procedimiento se tramitase por la vía especial de protección de los derechos fundamentales.

Concluye que, conforme a la doctrina de esta Sala Tercera, basta que el escrito de interposición contenga una identificación clara del derecho fundamental que se invoca y una exposición de los argumentos esenciales que dan fundamento al recurso para que éste se admita y se tramite en su integridad.

Aplica dicha doctrina jurisprudencial a su caso y razona en detalle que ha cumplido en la instancia con los requisitos expresados.

El segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la LRJCA , denuncia como infringido, el artículo 24 de la Constitución subrayando que la infracción que alega está directamente relacionada con la queja del motivo primero.

Denuncia que el Auto recurrido ha vulnerado uno de los muchos derechos fundamentales consagrados en el artículo 24 CE , que precisa al señalar que " en concreto se trata de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los Juzgados y Tribunales".

Considera que los impedimentos, limitaciones o restricciones de cualquier tipo al acceso al procedimiento constituyen una vulneración de ese derecho fundamental del artículo 24 CE e insiste en razonamientos ya expuestos en el escrito de interposición formulada en la instancia. Sostiene que la entonces Comisión Nacional de la Energía debería haber emitido una liquidación definitiva respecto del año 2011 a finales del mes de marzo de 2013 y que el retraso en la emisión de esa liquidación definitiva, con el pretexto de no disponer de la información necesaria de todas las 65.000 instalaciones del sector -que protesta que no se da en su caso- vulnera su derecho a la tutela efectiva ya que considera que la referida liquidación definitiva era el único acto impugnable ante este orden de jurisdicción, narrando su fracaso al impugnar la liquidación provisional.

CUARTO

Del escrito de interposición del recurso formulado por la entidad recurrente ante la Sala del Tribunal "a quo", de los datos que obran en los autos y del expediente administrativo destacamos los siguientes fundamentos de hecho y de Derecho necesarios para resolver este recurso de casación:

  1. A finales del año 2011 la Comisión Nacional de la Energía notificó a la recurrente determinadas liquidaciones provisionales correspondientes a la producción de electricidad en régimen especial que se referían al año 2011, tras haber aplicado la limitación de horas equivalentes de funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas prevista en el Real Decreto Ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.

    La entidad recurrente habría interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dichas liquidaciones ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. La Sala inadmitió el recurso por Auto de su Sección Cuarta de 11 de abril de 2012 (nº de recurso el 1194/2012 ) por considerar que no cabe recurso contra las liquidaciones provisionales y que la única liquidación susceptible de impugnación es la liquidación definitiva.

  2. El 24 de mayo de 2013 la recurrente solicitó a la CNE la emisión de liquidación definitiva, correspondiente a la producción de electricidad en régimen especial de las instalaciones de su propiedad. Mediante el Acuerdo de 25 de julio de 2013, que obra en los autos de instancia, la CNE dio contestación a la solicitud entendiendo que no estaba sujeta a plazo para emitir la liquidación definitiva, que la misma debía ser única para todas las instalaciones del sector y que no había podido emitir las correspondientes al año 2011, por no disponer todavía de toda la información necesaria para ello. Concluía la resolución de 25 de julio de 2013 sosteniendo que " ha de indicarse que ni un tercero ni los Tribunales pueden sustituir a la CNE, quien como Administración adoptará dicho acuerdo liquidatorio, tras la aplicación de criterios técnicos convenientemente motivados y establecidos por la normativa, que excluyen su adopción de carácter automático ".

    La recurrente interpuso el recurso de reposición que acompaña contra este Acuerdo que, alega, todavía no ha sido resuelto en forma expresa.

  3. Sostuvo la recurrente que, conforme al artículo 8.3 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre , por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento -que entendía le es aplicable- las liquidaciones mensuales emitidas por la CNE se realizan a cuenta de la liquidación definitiva, que debe efectuarse cada año. Lo más relevante a efectos de su recurso radicaba en que la emisión de la liquidación definitiva era necesaria para que la recurrente pudiese acceder a los Tribunales y revisar la actuación de la Administración. Aducía que la última liquidación definitiva efectuada por la CNE es la correspondiente al año 2009, sin que se hayan emitido las correspondientes a los años 2010 y 2011.

  4. El derecho fundamental que se invocó como afectado es el de obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, consagrado en el artículo 24 CE . Sostenía la recurrente que, dado que la CNE se niega a emitir la citada liquidación definitiva, y siendo ésta conforme a lo alegado el único medio de la recurrente para acceder a la jurisdicción, se vulneraría dicho derecho fundamental en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. Concluye que la única forma de poner fin a la vulneración sería que la Sala anulase el acto recurrido y ordenase a la CNE que emitiese la liquidación definitiva del año 2011.

  5. El Auto impugnado acoge la causa de inadmisión de inadecuación de procedimiento opuesta por la Abogacía del Estado anticipando razones de fondo, que expresa en el FJ 3 de la resolución que se recurre en casación:

    El problema que ahora plantea la parte actora" - dice- "ha sido abordado recientemente por la Sala para concluir que la inactividad que se reprocha a la CNE en orden a practicar las liquidaciones definitivas que son de su competencia no permite entender lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los Tribunales, porque la inactividad siempre es susceptible de fiscalización por medio de los recursos ordinarios. Así, la Sentencia de 16 de octubre de 2003 expresaba: "... que no se hayan aprobado esas liquidaciones definitivas no impide, obstaculiza o merma el derecho a la tutela judicial efectiva pues la demandante siempre puede accionar frente a esa pasividad administrativa y pretender de los tribunales - luego acceder a ellos- que declaren la infracción de la normativa reguladora del bono social por la omisión o inactividad consistente en no hacer la liquidación definitiva. En ese hipotético pleito se ventilará si debe o no aprobarse y, en su caso, su cuantía, pero eso ya es cuestión de legalidad ordinaria. Lo relevante es, insistimos, que la actora puede acceder a un tribunal que condene a la Administración a que ejercite la potestad de liquidación que tiene atribuida y que no actúa"

    .

QUINTO

A la vista de estos datos el recurso de casación está fundado y debe prosperar.

Tiene razón la entidad recurrente en su cita de la doctrina de esta Sala. La formula en su primer motivo de casación, al que vamos a dar lugar.

Alega correctamente que el juzgador no está habilitado para anticipar una resolución de fondo en una resolución de inadmisión; así lo ha declarado esta Sección en las sentencias, que cita, de 17 de diciembre de 2007 (Casación 4721/20014 ) y de 10 de diciembre de 2009 (Casación 1175/2008 ). Añadimos las de 19 de septiembre de 2011 (Casaciones 4917/2010 ; 4918/2010 y 49191/2010 ) y la de 14 de diciembre de 2011 (Casación 4911/2010 ). Todas esas resoluciones descartan un especial rigor en el examen de los requisitos procesales en estos casos y, por el contrario, interpretan en un sentido amplio y "pro actione" el artículo 117 (apartados 2 y 3 de la LRJCA ). Declaran que no pueden interpretarse dichos preceptos legales en el sentido de habilitar al Tribunal para anticipar la solución de fondo sino para descartar la utilización abusiva de un recurrente que pretende utilizar un procedimiento preferente y sumario, frente al ordinario , sin citar la conculcación de derechos fundamentales, o citándolos meramente con carácter formal, pero sin explicar la existencia de una conexión razonable entre los actos impugnados y los derechos fundamentales supuestamente vulnerados.

La primera de las sentencias citadas afirma textualmente que: « Si se admitiera la posibilidad de rechazar "a limine litis" un procedimiento de derechos fundamentales, anticipando la solución de fondo, por muy clara que aparezca al juzgador la no conculcación de derechos fundamentales, y aun estando motivada la resolución en este extremo, se resolvería dicha cuestión, una vez que se produjera el efecto de cosa juzgada, sin la existencia de un autentico proceso, y posiblemente sin que las partes, ni el Juez, hayan conocido el expediente administrativo, pues aun cuando existiera la posibilidad de interponer un recurso contencioso-administrativo ordinario, no podrían reproducirse en éste aquellos fundamentos ya juzgados en cuanto a la posible vulneración de derechos fundamentales» (FJ 4) .

SEXTO

Entrando en el enjuiciamiento del primer motivo de casación se aprecia que no ha existido en este caso el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que, como " error in procedendo " autoriza normalmente el motivo de casación que se articula por la vía del artículo 88.1 c) de la LRJCA . Como hemos dicho, por todas, en las sentencias de 6 de junio de 2014 (Rec. ordinario 159/2013) y de 13 de julio de 2004 (Casación 5868/2001) en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales que nos ocupa la petición de inadmisión del recurso se debe efectuar, por regla general, en el momento procesal que resulta de lo dispuesto en los artículos 116.3 ; 117 y 118 de la LRJCA , que contemplan el incidente específico que la Abogada del Estado empleó en este proceso, como se ha expuesto en el extracto de antecedentes de esta sentencia. En ese trámite de comparecencia del artículo 117.2 LRJCA las partes tuvieron oportunidad de exponer sus alegatos, acordando la Sala la inadmisión por inadecuación de procedimiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 117.3 de la LRJCA . No apreciamos, la existencia de un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

Esa circunstancia no implica que el motivo deba ser rechazado. Esta Sala entiende que la inadmisión por inadecuación del procedimiento acordada mediante Auto en estos procesos especiales pueda combatirse por la vía del artículo 87.1 c) de la LRJCA , como ha hecho la recurrente. La imposibilidad de que los Autos de inadmisión por inadecuación de procedimiento anticipen una resolución de fondo sobre las pretensiones de tutela de derechos fundamentales otorga a la declaración de inadmisión un carácter procesal que, cuando lo cierra en forma indebida, vulnera las garantías del proceso, con infracción del artículo 117.2 de la LRJCA . Por otra parte, no es fácil exigir a los recurrentes la tarea de justificar la infracción de un precepto legal sustantivo en estos casos. En el momento procesal en el que se produce la inadmisión no se ha deducido todavía la demanda. La dicción literal del artículo 95.2 c) de la LRJCA permite la reposición obligadas de las actuaciones al estado y momento en que se hubiera cometido la falta, lo que corrobora la pertinencia de admitir la casación por la vía del artículo 88.1 c) de la LRJCA . Se ha cerrado anticipadamente el proceso y se ha procedido erróneamente conforme a lo dispuesto en el artículo 117.2 de la LRJCA , por lo que es de acoger el primer motivo. Por otra parte así lo ha apreciado ya esta Sala en la sentencia de la Sección Cuarta de 26 de abril de 2004 (Casación 6694/2001 ), cuyo criterio se confirma.

Advertimos, por último, que también habría sido factible, acoger el segundo motivo de casación que denuncia [ex articulo 88.1.d) de la LRJCA ] la infracción de uno de los derechos consagrados en el artículo 24.1 de la CE , como hemos hecho, por ejemplo, en la sentencia de 23 de julio de 2014 (Casación 3398/2013 ). Sin embargo, es prioritario en este supuesto no prejuzgar -en forma positiva o negativa- la cuestión de fondo que es lo que, en realidad, plantea el segundo motivo de casación. Esa circunstancia nos conduce a no enjuiciar, por innecesario, el segundo motivo y a dar lugar al primero.

SÉPTIMO

Basta añadir que es reiterada, y decisiva para el caso, la jurisprudencia de esta Sala [contenida, entre otras muchas, en las sentencias de 21 de diciembre de 2007 (casación 7686/2005 ) y en las que en ella se citan; la sentencia de 15 de febrero de 2010 (casación 1608/2007 ); de 20 de diciembre de 2011 (casación 4911/2010 ) o en la de 6 de junio de 2014 (Rec ordinario 159/2013)] que sostienen, a propósito de los requisitos que debe reunir el escrito de interposición del recurso para franquear el acceso a esta vía especial de protección judicial de los derechos fundamentales, que «basta con la invocación de uno de ellos de los que sería titular el recurrente y con la imputación de su infracción a la concreta actuación administrativa impugnada, junto con un mínimo razonamiento que enlace ese resultado con ella" [para admitir el recurso] . Igualmente, es menester advertir que el trámite previsto en el artículo 117.2 de la Ley reguladora solamente tiene por objeto la comprobación de que concurren en el recurso los ingredientes que se han señalado por lo que no autoriza a sumar a tales requisitos otro de fondo consistente en la superación de un juicio preliminar sobre la viabilidad de las pretensiones esgrimidas aunque, desde luego, sí sea siempre posible la constatación de la material imposibilidad de que los actos impugnados, por su naturaleza, produzcan las vulneraciones denunciadas».

OCTAVO

También debemos dar la razón a la parte recurrente cuando aduce que esos requisitos se han cumplido en el escrito de interposición de su recurso, en la medida en que identificaba los actos contra los que dirigía el recurso (desestimación presunta por parte de la CNE del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la misma Comisión, que acompañaba, de 25 de julio de 2013), el derecho fundamental que se consideraba lesionado por aquél (derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción) y las razones por las que entiende que los actos impugnados vulneran ese derecho fundamental cuya tutela reclama (reticencia de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia a emitir la liquidación definitiva correspondiente al año 2011 y las dificultades que experimentó de recurrir contra las liquidaciones provisionales por ser consideradas actos de trámite).

Todo ello determina que, en el momento procesal del artículo 117.2 LRJCA , y a efectos de la admisibilidad del recurso que ahora se examina, proceda dar lugar al primer motivo y, en su virtud, casar y anular el Auto recurrido en casación ordenando que prosiga la tramitación del procedimiento en instancia.

NOVENO

La estimación del presente recurso de casación determina, a juicio de la Sala, que no proceda una expresa imposición de costas ( artículo 139.2 LRJCA ).

En mérito de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Damos lugar al primer motivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Jacobo Borja Rayón, en nombre y representación de la entidad Inverland Louise, S.L, contra el Auto de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2013 que declara la inadmisión por inadecuación del procedimiento interpuesto contra la resolución de la Comisión Nacional de la Energía de 25 de julio de 2013.

  2. ) Casamos y anulamos dicha resolución y, en su lugar, ordenamos la admisión del recurso y que prosiga la tramitación del procedimiento retrotrayéndolo al momento del artículo 118 de la LRJCA para que se ponga de manifiesto el expediente a la parte recurrente para que ésta pueda formalizar su demanda.

  3. ) No hacemos una expresa imposición de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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