STSJ Extremadura 399/2023, 12 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución399/2023
Fecha12 Septiembre 2023

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00399/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE SM EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚMERO 399/2023

ILMOS SRES

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA CONCEPCIÓN MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres, doce de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto el procedimiento especial para la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES con referencia DF 1/2023, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Cuadrado, en nombre y representación de DON Domingo, siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Letrado de la Junta de Extremadura, y codemandada la CONFEDERACIÓN REGIONAL DEL TRABAJO DE EXTREMADURA DE LA CNT, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Delgado Puche, con la intervención del MINISTERIO FISCAL; proceso que versa sobre la Resolución de la Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública de fecha 2 de junio de 2023, que desestima el recurso de reposición presentado contra la Orden de 23 de diciembre de 2022, por la que se convoca proceso selectivo para el acceso a plazas vacantes de personal funcionario del Cuerpo de Titulados Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por el sistema excepcional de concurso de méritos, publicada en el DOE de fecha 28 de diciembre de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se solicitó y entregó el expediente administrativo recabado a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo dentro del plazo concedido, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictara una sentencia por la que se estimare el recurso, con imposición de costas a la Administración demandada.

Dado traslado del expediente y de la demanda formulada por la parte actora, a la Administración demandada, a la parte codemandada Confederación Regional del Trabajo de Extremadura de la CNT y al Ministerio Fiscal, para que, en el plazo conferido, presentasen sus alegaciones, lo verificaron en la manera obrante en autos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, quedando en su lugar y surtiendo los efectos oportunos y declarándose conclusos los autos, se interpuso recurso de reposición por la parte actora, cuyo trámite concluyó con auto de fecha 1 de septiembre pasado, por el que se concedió a la indicada parte un nuevo plazo para alegar respecto a las causas de inadmisibilidad alegadas en las contestaciones de la Junta de Extremadura y de la Confederación Regional del Trabajo de Extremadura de la CNT, lo que verificó en la forma obrante en autos.

Se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ha presentado proceso especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona registrado con la referencia DF 1/2023.

La parte demandante considera que la Resolución de la Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública de fecha 2 de junio de 2023, que desestima el recurso de reposición presentado contra la Orden de 23 de diciembre de 2022 por la que, en el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se convoca proceso selectivo para el acceso a plazas vacantes de personal funcionario del Cuerpo de Titulados Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por el sistema excepcional de concurso de méritos, publicada en el DOE de fecha 28 de diciembre de 2022, vulnera el principio de igualdad y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos contemplados en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española.

La Junta de Extremadura y la parte codemandada Confederación Regional del Trabajo de Extremadura de la CNT interesan la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

El Ministerio Fiscal también solicita la desestimación del proceso especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

SEGUNDO

Sobre la excepción de inadecuación de procedimiento, reiteramos lo expuesto en el auto del TSJ de Extremadura de fecha 5 de julio de 2023, que da respuesta a la causa de inadmisibilidad alegada por la Junta de Extremadura.

En el auto mencionado declaramos lo siguiente:

"PRIMERO.- El escrito de interposición presentado por la parte actora cumple con los criterios que el Tribunal Supremo ha declarado válidos para la admisión del proceso especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

La parte demandante está alegando la vulneración del principio de igualdad en la valoración de los méritos de los aspirantes, lo hace de manera fundada y en principio procede la tramitación del proceso especial, sin perjuicio de lo que se resuelva cuando se estudie el fondo del asunto.

La inadecuación de procedimiento expuesta está íntimamente relacionada con el fondo del asunto, no pudiendo en este momento procesal inadmitir el proceso especial sin conocer las alegaciones de todas las partes litigantes. La lectura del escrito presentado por la Letrada de la Junta de Extremadura pone de manifiesto la complejidad de las cuestiones suscitadas y la necesidad de hacer un análisis completo del fondo del asunto para poder concluir si el procedimiento especial seguido por la parte demandante es adecuado o no. Se trata de cuestiones que exceden de un posible pronunciamiento de inadmisión, y conducirían al Tribunal a adelantar la sentencia que se pudiera dictar sobre el fondo del asunto.

El artículo 115.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone lo siguiente:

"En el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso".

Este precepto ha sido interpretado de manera reiterada por el Tribunal Supremo que ha fijado los requisitos de admisión del proceso especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona. A modo de ejemplo, citamos la sentencia del Tribunal Supremo de 24-7-2014 (recurso número 3839/2013 , EDJ 2014/124131), que señala lo siguiente:

"Hemos dicho en varias ocasiones que, cuando se trata del derecho de acceso a la jurisdicción, los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso-administrativo estamos obligados a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo; esto es, conforme al principio pro actione. Están prohibidas por la doctrina del Tribunal Constitucional las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, FJ 3 ; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; y 187/2009, de 7 de septiembre , FJ 2)... A la vista de estos datos el recurso de casación está fundado y debe prosperar. Tiene razón la entidad recurrente en su cita de la doctrina de esta Sala. La formula en su primer motivo de casación, al que vamos a dar lugar. Alega correctamente que el juzgador no está habilitado para anticipar una resolución de fondo en una resolución de inadmisión; así lo ha declarado esta Sección en las sentencias, que cita, de 17 de diciembre de 2007 (Casación 4721/20014 ) y de 10 de diciembre de 2009 (Casación 1175/2008 ). Añadimos las de 19 de septiembre de 2011 (Casaciones 4917/2010; 4918/2010 y 49191/2010) y la de 14 de diciembre de 2011 (Casación 4911/2010). Todas esas resoluciones descartan un especial rigor en el examen de los requisitos procesales en estos casos y, por el contrario, interpretan en un sentido amplio y "pro actione" el artículo 117 (apartados 2 y 3 de la LRJCA ). Declaran que no pueden interpretarse dichos preceptos legales en el sentido de habilitar al Tribunal para anticipar la solución de fondo sino para descartar la utilización abusiva de un recurrente que pretende utilizar un procedimiento preferente y sumario, frente al ordinario, sin citar la conculcación de derechos fundamentales, o citándolos meramente con carácter formal, pero sin explicar la existencia de una conexión razonable entre los actos impugnados y los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. La primera de las sentencias citadas afirma textualmente que: «Si se admitiera la posibilidad de rechazar "a limine litis" un procedimiento de derechos fundamentales, anticipando la solución de fondo, por muy clara que aparezca al juzgador la no conculcación de derechos fundamentales, y aun estando motivada la resolución en este...

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