STSJ Extremadura 55/2015, 24 de Marzo de 2015

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2015:429
Número de Recurso187/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución55/2015
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00055/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA Nº 55

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.

Visto el recurso de apelación nº 187 de 2014 interpuesto por la apelante, DOÑA Francisca, y como partes apeladas el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD y EL MINISTERIO FISCAL, contra el Auto nº 134/14 de fecha 22/07/2014 dictada en el recurso contencioso-administrativo proceso para la protección de los derechos fundamentales de la persona número 144/2014, tramitado en el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Mérida.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 144/14, Procedimiento que concluyó por Auto del Juzgado nº 134/14 de fecha 22/07/2014.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida, dictó Auto que inadmite el proceso para la protección de los derechos fundamentales de la persona número 144/2014 . El proceso para la protección de los derechos fundamentales fue inadmitido en la fase inicial del procedimiento, sin que las partes tuvieran la oportunidad de presentar la demanda y la contestación a la demanda.

La parte demandante doña Francisca formula recurso de apelación con base en la doctrina jurisprudencial reiterada sobre los requisitos que debe cumplir el escrito de interposición del proceso especial para la protección de los derechos fundamentales. La parte apelante expone que se ha vulnerado el artículo 115.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dispone lo siguiente: "En el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso", debido a que el escrito de interposición presentado por la parte recurrente cumplía con los requisitos de dicho precepto y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. El SES y el Ministerio Fiscal solicitan la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso de apelación nos obliga a citar la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo que se ha ocupado de los requisitos de admisión del proceso especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona. A modo de ejemplo, citados dos sentencias del Tribunal Supremo que dan respuesta a los requisitos que el escrito de interposición debe contener y la interpretación que del artículo 115.2 LJCA, en relación con el artículo 24 CE, deben realizar los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo.

El Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 23-7-2014 (recurso número 3398/2013, EDJ 2014/124116), declara lo siguiente: " Esta Sala ha hecho aplicación en varias de sus sentencias -en la de 16 de abril de 1996 y en la posterior de 6 de junio de 2003 (Casación 8163/1999), entre otras, de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la STC 31/1984, de 7 de marzo, relativa a los requisitos formales que han de ser cumplidos para que pueda ser utilizado el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la Persona, y a los poderes de que dispone el correspondiente órgano jurisdiccional para decidir si la elección de tal procedimiento especial se ha realizado o no de manera correcta, en aras de evitar "ab initio" una indebida o fraudulenta utilización de dicho instrumento procesal. El núcleo de esa doctrina se puede sintetizar en la necesidad de que, ya en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y a los efectos de una primera constatación de la viabilidad del cauce procesal especial utilizado, se han de definir los elementos que permitan comprobar que la pretensión procesal es ejercitada en relación a actos que se considera infringen el derecho fundamental cuya tutela se postula a través del proceso. Y esa exigencia formal habrá de considerarse cumplida cuando la fundamentación de la pretensión incluya estos elementos: la indicación del derecho fundamental (de uno o varios) cuya tutela se reclama; la identificación del acto que se considere causante de la infracción de aquel derecho; y, aunque sea mínimamente, una exposición de las razones y circunstancias por las que se entiende que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa uno o varios derechos fundamentales. Debiéndose señalar, por último, que el examen que a estos efectos ha de realizar el tribunal habrá de limitarse a constatar si la fundamentación de la pretensión incluye esos elementos, pero no deberá prejuzgar en cuanto al fondo de lo planteado su certeza ni su corrección jurídica. CUARTO.- En el caso presente, la lectura del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, cuya reseña se ha hecho en el primer fundamento, permite aceptar como cumplida esa exigencia formal a la que se ha hecho referencia y, por ello, no puede considerarse justificada la inadmisión del procedimiento especial para la protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona que declaran los dos autos que aquí son objeto del recurso de casación. Lo cual determina que deba ser acogida la infracción del art. 24 CE denunciada para justificar...

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