STS, 21 de Julio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:3338
Número de Recurso5349/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dña. Margarita Robles Fernández

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Olea Godoy

D. Diego Córdoba Castroverde

Dña. Inés Huerta Garicano

_________________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación que bajo el número 5349/2011, se interponen por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen García Martín, en nombre y representación de D. Augusto , Dª. Sara y D. Augusto , Dª. Luz y D. Nicolas , y por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación legal que ostenta, contra la sentencia de 7 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1007/2007 , en el que se impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 23 de mayo de 2007, dictada en el expediente número NUM000 , correspondiente a la finca número NUM001 de la expropiación relativa al Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector 115-A "Espartales Norte del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Henares (Madrid)", en dicho término municipal. Intervienen como partes recurridas los propios recurrentes, así como el Consorcio Urbanístico Espartales Norte, representado por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de junio de 2011 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Augusto , Dª. Luz Y D. Nicolas y Dª. Sara representados por el Procurador Dª. Carmen García Martín, contra la resolución dictada el 23 de mayo de 2007 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente nº NUM000 correspondiente a la finca NUM001 del proyecto de expropiación "DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN DEL ÁMBITO CORRESPONDIENTE AL SECTOR 115-A "ESPARTALES NORTE" DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE ALCALÁ DE HENARES (MADRID)", la cual anulamos y fijamos el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la suma de 3.513.395,97 euros, más los intereses legales correspondientes, debiendo pagar el beneficiario de la expropiación la diferencia entre lo abonado el 12 de septiembre de 2007 y la cantidad ahora determinada. Sin Costas".

Por Auto de 13 de septiembre de 2011 se aclara la sentencia en el sentido de que, tanto en el encabezamiento como en el fallo de la misma, debe aparecer incluido también el nombre de D. Augusto como recurrente.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentaron escritos por la representación de D. Augusto y otros, por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por la representación del Consorcio Urbanístico Espartales Norte, manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvieron por preparados por resolución de 5 de octubre de 2011, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación del Consorcio Urbanístico Espartales Norte presentó escrito en el que se hacen valer tres motivos, al amparo de las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la confirmación de la resolución administrativa recurrida. La representación de D. Augusto y otros presentó escrito en el que se hacen valer dos motivos, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , solicitando se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare que el justiprecio asciende a la cantidad de 4.239.281,21 euros. Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito de interposición del recurso aduciendo dos motivos articulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , solicitando la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Por Auto de 10 de enero de 2013 se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consorcio Urbanístico Espartales Norte y la admisión de los recursos interpuestos por los expropiados y por el Letrado de la Comunidad de Madrid. Dado traslado de dichos recursos a los recurridos para que formalizaran escrito de oposición, lo verificó la representación de los expropiados mediante escrito en el que solicita la inadmisión del motivo primero del recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, o lo desestime, al igual que el motivo segundo. Por su parte, la citada Administración presenta escrito de oposición al recurso interpuesto por los expropiados solicitando se tenga por opuesta a dicha parte. La otra parte recurrida, el Consorcio Urbanístico Espartales Norte, no ha evacuado este trámite.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 16 de julio de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2007, el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid dicta acuerdo en el expediente número NUM000 , relativo a la finca número NUM001 de la expropiación referida al Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector 115-A "Espartales Norte del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Henares (Madrid)", correspondiente a suelo clasificado en el PGOU como suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados y con condiciones de desarrollo, aplicando el método residual dinámico, al considerar que no son de aplicación las ponencias catastrales, determinando de esta manera el valor unitario para el suelo de 67,55 €/m2, que aplicados sobre la superficie expropiada de 29.468 m2 supone la cantidad de 1.990.563,40 euros, que sumando el 5% de afección, asciende el justiprecio a la cantidad total de 2.090.091,57 euros.

No conforme con ello, el expropiado formuló recurso contencioso administrativo, solicitando en la demanda la fijación de un justiprecio superior a razón de 201,37 €/m2, cuestionando al efecto los criterios valorativos del Jurado en orden a obtener el valor de repercusión del suelo y defendiendo unos valores superiores que le llevan, en aplicación del mismo método residual, a la valoración que solicita.

La sentencia de instancia comienza por referirse a la aprobación del planeamiento urbanístico de Alcalá de Henares y del Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector 115-A "Espartales Norte del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Henares", señalando las determinaciones del planteamiento respecto de los usos y aprovechamiento y la tramitación del procedimiento expropiatorio por el sistema de tasación conjunta, recogiendo el contenido del acuerdo del Jurado.

Señala la Sala de instancia que, estando conformes las partes sobre la no aplicación de las ponencias catastrales por modificación de las condiciones urbanísticas, debe aplicarse el método residual dinámico, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 6/98 , analizando seguidamente el alcance de este método de valoración, con referencia a la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, indicando los requisitos que de acuerdo con el artículo 35 de la misma deben concurrir para la utilización de este método de valoración, que pueden sintetizarse en la disponibilidad de datos ciertos sobre los valores que han de tomarse en consideración.

Entiende la Sala que procede rechazar de los valores unitarios del suelo obtenidos por el Jurado, así como los deducidos en los informes periciales, tanto del aportado en vía administrativa como del elaborado por el perito judicial. A tal efecto razona lo siguiente : "examinado tanto el Acuerdo del Jurado impugnado, como el informe aportado por los recurrentes en vía administrativa (y acompañado con su escrito de demanda), así como el informe pericial elaborado en periodo probatorio, se concluye que en todos ellos se aplica, como método de valoración, el residual dinámico; si bien llegan a obtener valores unitarios distintos (67,55 €, el Jurado; 201,37 el informe aportado en vía administrativa por los recurrentes), y ello es así por cuanto que parten de valores diferentes para los distintos conceptos que integran el método de valoración utilizado.

Así, de partida difieren en el valor del producto inmobiliario terminado o valor medio en venta €. Así, el Jurado contempla como valor de este concepto el de 1.374,00 €/m2, valor que es una media de los valores en venta dados a los distintos usos y tipologías. El informe aportado en vía administrativa por los recurrentes no contempla un valor medio, sino que parte de los distintos valores dados en función del diferente uso y tipología, que difieren, a su vez, de los contemplados en el Acuerdo del Jurado (Vivienda libre unifamiliar: 2.800,00 €/m2; Vivienda libre colectiva: 3.197,65 €/m2; Comercial exento: 1.800,00 €/m2; Comercial en bajos: 2.000,00 €/m2; y para las Viviendas protegidas, se parte de los precios fijados en la Orden 486/2004, de 16 de enero de 2004, de la Consejería del Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y en la Orden 1.577/2005, de 11 de mayo de 2005, de la Consejería del Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que establecen los precios máximos de venta de las Viviendas con Protección Pública de Precio Limitado). La discrepancia más notable viene referida, sobre todo, a los valores obtenidos para los usos de unifamiliar agrupada, comercial en edificio plurifamiliar, comercial en edifico exento y colectivo libre. No existe tanta discrepancia con respecto a las viviendas de protección oficial, aunque también se parten de valores distintos, por cuanto que el Jurado parte de los precios máximos de venta establecidos, únicamente, en la ya citada Orden 486/2004, de 16 de enero de 2004, de la Consejería del Medio Ambiente y Ordenación del Territorio" .

Por otra parte, considera la Sala de instancia que ningún reparo merece la inclusión de los costes del soterramiento de líneas eléctricas en el correspondiente Proyecto de Sectorización; en cambio, estima improcedente el cómputo de los costes de urbanización del Sistema General adscrito y de descontaminación.

Como resultado de todo ello y ante la falta de determinación de uno de los elementos esenciales para la aplicación del método residual dinámico, la Sala razona que debe acudirse a la aplicación del que denomina método objetivo, basado en los precios de venta de viviendas de protección oficial, de acuerdo con el criterio jurisprudencial, en cuanto resulta más idóneo cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones que conduzca a la aplicación del método residual. Criterio cuya aplicación se justifica, además, porque en el supuesto examinado, un alto porcentaje del aprovechamiento lucrativo del sector viene referido, precisamente, a edificabilidad colectiva VPP.

Termina la Sala fijando el justiprecio en aplicación del indicado método objetivo, que da como resultado un valor del suelo a razón de 113,55 €/m2.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por los expropiados se funda en dos motivos de casación articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA .

El motivo primero se funda en la infracción de los artículos 9.3 , 14 , 33 y 103.1 de la CE ; 27 de la Ley 6/98 ; 35 y 36 de la Orden ECO/805/03; 54.1 f) de la Ley 30/92; y 217, 335 y siguientes y 348 de la LEC. Alegan los recurrentes que la sentencia rechaza indebidamente la aplicación del método residual dinámico contenido en el informe de tasación pericial aportado por la recurrente, infringiendo con ello las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, al realizarla de manera arbitraria e irrazonable, habida cuenta que el citado informe ha destruido la presunción de veracidad de la resolución del Jurado.

En el motivo segundo, que se articula con carácter subsidiario del anterior, se denuncia la infracción de los artículos 9.3 , 14 , 33 y 103.1 CE , 27 Ley 6/98 y 54.1.f) Ley 30/92 y 217 y 379 LEC . Se alega que, en el supuesto de que la Sala entienda que el método de valoración aplicable es el objetivo, en lugar del método residual, frente a lo dicho por la sentencia recurrida en el fundamento de derecho octavo de carecer de fuentes seguras para obtener el precio del venta en el mercado libre, razón por la que en vez de aplicar el método residual utiliza el objetivo, la parte recurrente entiende que en las actuaciones de instancia hay datos suficientes (que reseña) para una determinación del justiprecio más elevada y por tanto favorable al expropiado. Insiste la parte recurrente en referir que la Sala de instancia ha realizado una valoración de la prueba irrazonable y arbitraria, al obviar los datos obrantes en el Plan de sectorización con determinaciones pormenorizadas del Sector 115-A Espartales Norte que consta en la prueba documental del ramo de la parte actora. Finalmente se solicita la integración en los hechos admitidos por la sala de instancia ( artículo 88.3 LJCA ) aquellos que han sido omitidos por la Sala de instancia.

El recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid se funda en dos motivos:

El primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se refiere a la infracción de los artículos 218 de la LEC , 248.3 de la LOPJ y 120 de la CE , por carecer la sentencia recurrida de la debida motivación lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, con cita de jurisprudencia y alegando, en síntesis, que la sentencia ha aplicado un método de valoración distinto del procedente en este caso, que no es otro que el método residual dinámico conforma a la sistemática de la Orden 805/2003, lo que supone la vulneración del artículo 27.1 de la Ley 6/98 .

En el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la vulneración de la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, cuando la propia sentencia rechaza el resultado de los informes periciales obrante en las actuaciones, por lo que no se habría destruido la referida presunción.

TERCERO

Con carácter previo al examen de los recursos interpuestos, al haber solicitado los expropiados en su escrito de oposición la inadmisión del motivo primero del recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, será preciso despejar la duda acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión que se aduce. Alegan aquéllos que dicho motivo de casación, que se articula por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA denunciando un defecto de motivación de la sentencia, lo que realmente está cuestionando es una infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la valoración del suelo, lo que hubiera exigido articular el motivo a través del cauce idóneo para ello de la letra d) del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y no de la letra c) como ha hecho la Administración recurrente.

La causa de inadmisión opuesta ha de ser apreciada y ello porque, en efecto, el motivo primero del recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid está defectuosamente formulado, pues en él se denuncia un defecto de motivación de la sentencia, pero al mismo tiempo se alega que ésta infringe el artículo 27 de la Ley 6/98 en relación con la valoración del suelo expropiado. Tal proceder lo que evidencia es que la parte recurrente mezcla y confunde infracciones que pertenecen a una lógica casacional distinta y que deben hacerse valer por cauces diferentes, olvidando de esta manera que con reiteración viene expresado, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -). Así, la falta de motivación que imputa a la sentencia pertenece a los denominados vicios in procedendo, que son aquellos en los que incurre el Tribunal juzgador cuando se aparta de las normas que ordenan el procedimiento o la sentencia. Estos vicios deben hacerse valer por la vía del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que es el que efectivamente aquí se utiliza. Es decir, acogiéndose el motivo a la vía casacional del error in procedendo , se invocan además argumentos que están referidos a supuestos de carácter sustantivos referidos al método de valoración del suelo que, según la recurrente, es el que procede aplicar en este caso, lo que hubiera exigido plantear esta denuncia a través del cauce de los errores in indicando que establece el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Procede por ello inadmitir el motivo primero del recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid.

CUARTO

Resta por tanto examinar el otro motivo en que se funda el recurso de la Administración, que al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA denuncia la vulneración de la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, cuando la propia sentencia rechaza el resultado de los informes periciales obrante en las actuaciones, por lo que no se habría destruido la referida presunción.

Es jurisprudencia reiterada que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni lo está tampoco por los acuerdos de los Jurados de Expropiación, siempre que se razone debidamente su discrepancia y que, si bien la prueba pericial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de aquéllos, ni es la única prueba que viabiliza atacarlos con éxito, siendo de significar al respecto la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericia de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la regula, ni, por supuesto, está exenta de que su examen deba realizarse mediante el empleo de las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto del material probatorio; con la conclusión de que lo decisivo, lo que procede examinar es si la prueba practicada en autos acredita el desacierto del acuerdo del Jurado impugnado. En el caso enjuiciado, la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada no se constriñe a la pretendida falta de presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado de expropiación autonómico, sino que el pronunciamiento judicial tiene por base otros fundamentos de carácter fáctico y jurídico, pues la Sala apreció que tanto el acuerdo del Jurado como la prueba pericial aportada por los actores no resultaban acertados en orden a determinar el valor del suelo por cuanto los valores tomados en consideración no responden a fuentes seguras y datos ciertos del mercado, razón por la que el órgano jurisdiccional considera que lo procedente en este caso es determinar el valor del suelo conforme al método objetivo referido a las viviendas de protección oficial, tal y como expresa en el fundamento de derecho octavo de la sentencia.

En realidad lo que se cuestiona por la recurrente es la situación fáctica apreciada por la Sala de instancia, sobre la inexistencia de valores ciertos que permitan la correcta aplicación del método residual dinámico, pero para ello hubiera sido preciso articular, debidamente, un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley procesal , por infracción de las normas de valoración de la prueba, en los términos que la jurisprudencia exige para poder revisar en casación las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal a quo, apreciaciones de las que, en otro caso, ha de partirse como fundamento de los pronunciamientos en casación.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

QUINTO

En cuanto al recurso interpuesto por los expropiados, recordemos que en el motivo primero -con invocación como infringidos de los artículos 9.3 , 14 , 33 y 103.1 de la CE ; 27 de la Ley 6/98 ; 35 y 36 de la Orden ECO/805/03; 54.1 f) de la Ley 30/92; y 217, 335 y siguientes y 348 de la LEC- se alega que la sentencia rechaza indebidamente la aplicación del método residual dinámico contenido en el informe de tasación pericial aportado por la recurrente, infringiendo con ello las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, al realizarla de manera arbitraria e irrazonable, habida cuenta que el citado informe ha destruido la presunción de veracidad de la resolución del Jurado. Más concretamente, consideran los recurrentes que el informe pericial que acompañaron con la demanda ha cumplido los requisitos establecidos para utilizar el método residual, siguiendo la metodología establecida en la Orden ECO/805/2003, por lo que al no haber sido acogido la sentencia ha incurrido en una valoración irrazonable y arbitraria de la prueba, además de infringir las reglas de distribución de la carga de la prueba. Por ello consideran que la sentencia ha vulnerado el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 54.1.f) en cuanto a la motivación de los actos administrativos, así como el principio de igualdad que establece el artículo 14 de la CE al rechazar indebidamente el método residual dinámico.

En primer lugar, la invocación del artículo 217 de la LEC sobre inversión de la carga de la prueba resulta improcedente, pues, como señala la sentencia de 27 de enero de 2003 , "la infracción de las normas sobre la carga de la prueba sólo puede invocarse en casación cuando la sentencia impugnada imputa erróneamente las consecuencias de la falta de la prueba a una parte a la que no corresponde. Dicha invocación no permite discutir la conclusión del Tribunal acerca del hecho mismo de la falta de prueba de un hecho, como ocurre en el caso examinado", es decir, no permite cuestionar el resultado de la valoración de las pruebas a que llega el órgano judicial, que es lo que aquí se pretende.

A este respecto, conviene tener en cuenta que la naturaleza de la casación es objeto de constante recuerdo por la jurisprudencia, así como que su finalidad es la de corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. De este modo, encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la Sala sentenciadora en instancia, sin que pueda ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es cierto que esta regla admite excepciones, como las que cita la parte recurrente, al denunciar la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario e irrazonable. Ahora bien, estas excepciones a la regla general que se ha expuesto, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera alusión a las reglas de la sana crítica, o la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo resulta ilógica o arbitraria, para alcanzar su examen por este Tribunal Supremo.

Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( Sentencias de esta Sala de 15 de junio de 2011 y 6 de marzo de 2012 - recursos 3844/2007 y 1883/2009 -, entre otras).

Pues bien, en este caso, la parte recurrente no aporta datos ni razones que permita concluir con el suficiente grado de evidencia que, efectivamente, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ha sido, como sostiene, manifiestamente arbitraria e irrazonable, o que ha vulnerado de forma no menos evidente las reglas de la sana crítica. El eje argumental del motivo se sustenta en una defensa a ultranza de la bondad del informe pericial aportado con la demanda, insistiendo la parte recurrente en las alegaciones allí formuladas en el sentido de que dicho informe ha acreditado la existencia de errores o imprecisiones del acuerdo del Jurado, lo que ha desvirtuado la presunción de acierto de éste. Y añade que, frente a lo que declara la sentencia recurrida, existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que justificaría la aplicación del método residual dinámico.

Sin embargo, no lo ha entendido así la Sala de instancia que, tras identificar el punto de discrepancia más notable del litigio referido precisamente "a los valores obtenidos para los usos de unifamiliar agrupada, comercial en edificio plurifamiliar, comercial en edifico exento y colectivo libre", razona a continuación que "La elección de unos u otros valores, como es lógico, condicionará el resultado final, por lo que resulta necesario proceder con extrema cautela en la elección de los que se estimen adecuados, y para ello resulta esencial tener en cuenta la procedencia de la fuente de datos y así como el método utilizado para la determinación cuantitativa de este capital concepto, obtenido a través de transacciones reales, siendo preciso, en todo caso, un mercado representativo. Es por ello que la Orden ECO 805/2003, ya citada, en su artículo 21 establece que para la utilización del Método de comparación a efectos de la propia Orden será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

La existencia de un mercado representativo de los inmuebles comparables.

Disponer de suficientes datos sobre transacciones u ofertas que permitan, en la zona de que se trate, identificar parámetros adecuados para realizar la homogeneización de comparables.

Disponer de información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas de comparables que reflejen adecuadamente la situación actual de dicho mercado.

Además, el artículo 35 de la citada Orden, que determinada los "Requisitos para la utilización del método residual", nos indica textualmente:

"Para la utilización del método residual a efectos de esta Orden será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

La existencia de información adecuada para determinar la promoción inmobiliaria más probable a desarrollar con arreglo al régimen urbanístico aplicable o, en el caso de terrenos con edificios terminados, para comprobar si cumplen con dicho régimen.

La existencia de información suficiente sobre costes de construcción, gastos necesarios de promoción, financieros, en su caso, y de comercialización que permita estimar los costes y gastos normales para un promotor de tipo medio y para una promoción de características semejantes a la que se va a desarrollar.

La existencia de información de mercado que permita calcular los precios de venta más probables de los elementos que se incluyen en la promoción o en el edificio en las fechas previstas para su comercialización.

La existencia de información suficiente sobre los rendimientos de promociones semejantes.

Para poder aplicar el método residual por el procedimiento dinámico será necesario además de los requisitos señalados en el apartado anterior, la existencia de información sobre los plazos de construcción o rehabilitación, de comercialización del inmueble y, en su caso, de gestión urbanística y de ejecución de la urbanización".

Y a la vista de la prueba pericial aportada por la parte expropiada, la conclusión que extrae el Tribunal a quo es inequívoca al afirmar que " Otro tanto sucede con el informe aportado en vía administrativa por los expropiados, en el que, si bien en determinadas ocasiones, se dice que se han tenido en cuenta determinadas ofertas de ventas (que no transacciones reales), luego no hay reseña alguna de ellas; y en otras ocasiones, tras reconocer expresamente que no se han localizado operaciones reales, se acude a determinados estudios, poniendo así de manifiesto que se aparta de la recta metodología que exige el método residual aplicado. En consecuencia, resulta procedente, como después se dirá, el rechazo de los valores unitarios del suelo obtenidos por el Jurado, así como los deducidos en el informe aportado por los expropiados ".

Y basta acudir al citado informe pericial de parte para comprobar que, en efecto, como señala la sentencia, el perito toma el valor de venta del producto inmobiliario de meras ofertas de venta que selecciona de portales de internet de agencias inmobiliarias, como recoge el anexo II, folios 16 y siguientes, del informe en cuestión.

Por lo expuesto hay que desestimar el motivo aducido.

SEXTO

El motivo segundo cuestiona la valoración del justiprecio que realiza la sentencia con base en la aplicación del criterio objetivo y, concretamente, dos de los elementos que se utilizan en la fórmula de cálculo del justiprecio: el primero, relativo al aprovechamiento aplicado, pues sostienen los recurrentes que ha de ser el aprovechamiento unitario del sector 115 A que, según el Plan de Sectorización, es igual a la media ponderada de los aprovechamientos tipo de AR-1 y AR-2, esto es, 0,48 m2, en lugar del aprovechamiento de 0,4310 que aplica la sentencia, así como el Jurado, previsto en el Plan General. Por otra parte, se cuestiona el coeficiente correspondiente al valor de repercusión del suelo, que según los recurrentes ha de ser, conforme a lo que establece el artículo 3 de la Orden 1577/2005, de 11 de mayo, de 0,25 frente al coeficiente medio ponderado de 0,230755 que aplica la sentencia.

En relación con la cuestión planteada referida al aprovechamiento aplicado, se trata de un aspecto no discutido en la instancia por los recurrentes, como lo corrobora el hecho de que la valoración que éstos reclaman con apoyo del informe pericial que aportan se funda precisamente en la edificabilidad de 0,431 m2/m2, por lo que implicaría introducir una cuestión nueva que está prohibida en casación, pues como hemos dicho reiteradamente sólo conocemos en esta vía extraordinaria para determinar si la Ley se aplicó correctamente, y siguiendo los pasos conforme a los que debía aplicarse, a una situación litigiosa idéntica a la situación que se enjuició en la instancia de la que dimana la casación. Si esa premisa es cierta se comprende fácilmente que no se pueda resolver sobre una tesis distinta de la que las partes sometieron al Tribunal de instancia ya que no cabe censurar una sentencia por no haber resuelto una cuestión que las partes no han propuesto y que la Sala no podía apreciar de oficio [cfr. Sentencias de 21 de diciembre de 2001 ( recurso 6642/1997), de 15 de julio de 2009 ( recurso 10334/2003), de 23 de abril de 2010 ( recurso 4572/2004 ) y de 24 de mayo de 2012 ( recurso 4975/2008 )]. Por eso hemos dicho repetidamente que las cuestiones nuevas son inadmisibles en esta vía de casación [ Sentencias de 13 de septiembre de 2002 ( recurso 7205/2007), de 28 de septiembre de 2002 ( recurso 10139/1998 ) y de 19 de octubre de 2010 ( recurso 6415/2008 )].

Y en cuanto al coeficiente correspondiente al valor de repercusión del suelo, los recurrentes no tienen en cuenta que, según lo prevenido en el artículo 3 de la Orden 1577/2005, de 11 de mayo, que ellos mismos invocan, el porcentaje a aplicar varía en atención a la superficie de las viviendas proyectadas según sea superior o inferior a 110 m2, por lo que dicho coeficiente habrá de ser la media ponderada en atención a la edificabilidad prevista para cada tipología de vivienda. Que es como ha operado la sentencia recurrida cuando razona sobre esta cuestión del modo siguiente:

"Para la determinación de dicho porcentaje debemos tener en cuenta que la precitada Orden 1.577/2005, de 11 de mayo de 2005, en su artículo 3 se establece que: "El límite porcentual al que se refiere el artículo 3.d) del Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid , aprobado por Decreto 11/2005, de 27 de enero, será del 25 por 100 si el suelo está calificado por el planeamiento urbanístico para la construcción de Viviendas con Protección Pública de Precio Limitado, Viviendas con Protección Pública de más de 110 metros cuadrados construidos o Viviendas a Precio Tasado, y del 15 por 100 (20 por 100 si el conjunto urbanístico determinado por el instrumento de planeamiento correspondiente afecta a 500 o más viviendas) si está calificado para la construcción de Viviendas con Protección Pública Básica, Viviendas con Protección Pública de hasta 110 metros cuadrados construidos o Viviendas de Protección Oficial".

En el caso concreto, se prevén 87.670 m2 para Edificabilidad Colectivo VPP ‹ 110 m2 (1.075 viviendas), que representa un 18,49 % de la total edificabilidad lucrativa prevista, al que aplicaremos el porcentaje del 20 %, representativo del valor de repercusión del suelo. Al resto de la edificabilidad prevista, 81,51 %, aplicaremos el coeficiente del 25 %, en atención en que la gran mayoría de la edificabilidad prevista lo es Colectivo VPP › 110 m2 (235.078 m2, 2.233 viviendas), y además, tal coeficiente resulta ser más acorde con el resto de los usos previstos (Vivienda libre, unifamiliar agrupada y comercial), máxime cuando, en buena lógica, el precio de mercado de los mismos debe ser superior al aquí aplicado de 1.585,72 €/m2 útil.

En definitiva, al 81,51 % se le aplica un coeficiente de 0,25, y al 18,49 % restante, el 0,20; de donde resulta un coeficiente medio ponderado aplicable de 0,230755".

Con ello la Sala hace una aplicación del método jurisprudencial de valoración basado en los precios de V.P.O. ponderando incluso la previsión real de viviendas de tal condición que se van a construir, favoreciendo con ello, al expropiado, cuando el método, por su propia naturaleza objetiva, se aplica atendiendo al precio establecido con carácter general en las correspondientes órdenes anuales, con independencia de las previsiones reales del planeamiento.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

Con arreglo al artículo 139 LJCA , la desestimación total del recurso de casación lleva normalmente aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. En este caso, sin embargo, dado que ambas partes formularon recursos de casación y que ninguno de ellos ha prosperado, ambas deberían ser simultáneamente acreedora y deudora de costas, por lo que está justificado no hacer imposición de las mismas.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D. Augusto , Dª. Sara y D. Augusto , Dª. Luz y D. Nicolas y por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 7 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1007/2007 ; que queda firme. Sin costas.

Así, por esta sentencia, que es firme y se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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