ATS, 10 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:6349A
Número de Recurso11/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de la entidad "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 28 de enero de 2014, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2013, dictada en el recurso número 1740/2010 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eloy y Dª. Vanesa -quienes actúan en su propio nombre y en el de su hija menor de edad, María Dolores - contra la Resolución de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León que, primero desestima por silencio administrativo y luego estima parcialmente, por Orden de 11 de enero de 2012, la reclamación de responsabilidad patrimonial que efectuó por la inadecuada atención sanitaria que fue prestada a la referida menor, dejándolas sin efecto, reconociendo el derecho de los actores a que la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la mercantil "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." les abonen la cantidad de un millón de euros, así como los intereses de la misma, computados para la Administración, según la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desde la fecha de reclamación en vía administrativa, y hasta la de notificación de su sentencia y, para la aseguradora, conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la remisión de los autos a este Tribunal y el emplazamiento de las partes, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , pues "si bien es cierto que, en un primer momento, la cuantía del litigio se determinaba en una cifra superior a la de seiscientos mil euros, lo cierto es que la estimación parcial que la administración hizo en su resolución de las pretensiones de la parte actora, al apreciar en parte su petición de indemnización, ello debe entenderse que limita la cuantía real del proceso a la diferencia entre lo pedido y lo reclamado en sede judicial con arreglo a la doctrina del artículo 42.1.b). segundo de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo que imposibilita tener por cumplido que se esté ante un litigio en que se debata la totalidad de lo reclamado y sí solo la diferencia referida. Por otra parte, y además de por lo dicho, al estarse ante un recurso en que se pretende debatir, según lo recogido en el escrito de preparación, exclusivamente sobre la deuda de intereses y no sobre la totalidad del litigio, es indudable que no cabe entender que el objeto del recurso llegue a la cuantía exigida para recurrir.".

Frente a esto, se aduce por la representación procesal de la entidad recurrente, en síntesis, que la Sentencia no puede entrar a valorar una relación contractual entre el Servicio de Salud de Castilla y León y su mandante, contrato cuyo "límite de cobertura por víctima en el presente caso es de 600.000 € por lo que la cuantía casacional del artículo 86.2.b) de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa , que afectaría a esta parte sería la diferencia entre esta y la cuantía estimada en resolución por el Servicio de Salud de Castilla y León (52.625,05 €), más los intereses del artículo 20, todo ello en virtud del artículo 42.1.b de la Ley de Jurisdicción ", por lo que reconoce que el interés casacional no superaría, con estos parámetros, el limite legal de acceso a la casación. Sin embargo, añade que "si la ejecución de la presente sentencia no tiene en cuenta el contrato de seguro entre mi mandante y el Servicio de Salud de Castilla y León, lo cual iría en contra del principio de vinculación contractual ya que no se puede condenar a mi mandante por una cuantía superior a la que se acordó con el asegurado, el interés casacional de esta parte ascendería a la diferencia entre lo solicitado por los reclamantes y la cuantía estimada por el Servicios de Salud, en virtud del artículo 42.1.b, antes expuesto (1.000.000 € - 547.374,95 = 452.625,05 €), más los intereses del artículo 20", por lo que la cuantía casacional ascendería a 899.005,26 €.

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por su parte, con arreglo al artículo 41.2 de la misma Ley , cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

CUARTO .- En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no supera los 600.000 euros, toda vez que, al margen de la cantidad total reclamada, hay que tener en cuenta el referido artículo 41.2 de la LRJCA . En efecto, la sentencia impugnada, estimando el recurso, reconoce en favor de los demandantes una indemnización de 1.000.000 euros, más los intereses legales. Como quiera que no se especificó por las mismas el porcentaje de la indemnización pretendida que habría de corresponder a cada una de ellas, debe presumirse que las porciones de indemnización postulada conjuntamente son iguales, con arreglo a lo que establece el artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil (en este sentido, ATS de 24 de mayo de 2007 - recurso de casación número 6955/2005 -, entre otros muchos).

Por tanto, la cantidad que representa el interés casacional de la entidad recurrente en queja viene constituida por la cantidad a la que fue condenada a pagar como indemnización a los demandantes en la instancia; pero, esta cantidad ha de ser dividida entre los diferentes demandados a los que está obligada a pagar dicha indemnización pues, tal y como este Tribunal ha señalado en diversas resoluciones (entre ellas, ATS de 22 de mayo de 2008 -recurso de casación número 3838/2005 -), el importe del recurso de casación para la Compañía aseguradora obligada al pago de una determinada indemnización viene constituido por la cantidad que la sentencia le obliga a pagar a cada uno de los recurrentes, pues " son las expresadas cantidades, en sí mismas -y no la suma de las mismas-, las que representan el interés casacional en el presente recurso (por todos, Autos de 16 de marzo de 2001 -recurso de casación nº 3573/1999- y de 31 de marzo de 2005 -recurso de casación nº 5461/2003-), razón por la cual, siendo la cuantía litigiosa inferior al límite fijado en el reseñado artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la misma Ley , declarar la inadmisión del presente recurso de casación por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

Ello debe entenderse así tanto cuando los recurrentes en casación son los particulares afectados susceptibles de dividir entre ellos la cuantía litigiosa total, como si recurre la Administración, como en este caso sucede, puesto que de otro modo (si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, que en este caso sería la suma total), se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso, a la Administración o la compañía aseguradora (que recurren por la suma total y por ello alcanzarían más fácilmente la cuantía mínima casacional), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio procesal de igualdad de las partes" .

QUINTO .- Por tanto, aun en el supuesto de atender a la cantidad de 899.005,26 euros en que la entidad "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros" fija la cuantía del recurso, habrá que tomar en consideración que dicha cantidad ha de repartirse entre los tres demandantes, por lo que el importe de la pretensión casacional no superaría los 600.000 euros.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de queja, por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.b ) y 41.2 de la LRJCA , sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la mercantil recurrente, pues como ha dicho reiteradamente este Tribunal, la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cantidad de 600.000 euros es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes.

SEXTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros" contra el Auto de 28 de enero de 2014, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictado en el recurso número 1740/2010 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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