ATS, 3 de Julio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:6323A
Número de Recurso3875/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 17 de mayo de 2013, así como contra el Auto de 6 de noviembre de 2013, que lo confirma en reposición, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda ), en el Incidente en ejecución de sentencia nº 272/2012 (P . O. nº 323/2004), en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de febrero de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de Doña Elisenda en su escrito de personación, presentado con fecha 10 de enero de 2014; trámite que ha sido evacuado por la Abogacía del Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, mediante Providencia de 18 de marzo, se dio traslado al Abogado del Estado del escrito presentado por Doña Elisenda , con fecha 6 de marzo de 2014, en el que solicitaba la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto del recurso y el archivo de las actuaciones, al haber procedido la Administración del Estado al pago del justiprecio al que había sido condenado el concesionario en cumplimiento del auto recurrido. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado, confirmado en reposición, dictado en ejecución de la sentencia emanada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda), con fecha 30 de octubre de 2008, en el recurso contencioso-administrativo nº 323/2004 (y su acumulado nº 109/2005), declaró la responsabilidad de la Administración del Estado en el pago del justiprecio, al hallarse la beneficiaria en situación concursal.

La sentencia, de cuya ejecución se trata, desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por Autopista Madrid Sur Concesionaria española, S.A, y estimó en parte el recurso interpuesto por Doña Elisenda , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de fecha 16 de enero de 2004, por la que se establecía el justiprecio de la finca NUM000 -que es parte de la parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 del municipio de Seseña-, en relación con la ejecución del Proyecto "Autopista de Peaje R-4 Madrid a Ocaña", declarando la nulidad del procedimiento expropiatorio, y estableció, así mismo, que en ejecución de sentencia se devolverían a la propiedad los terrenos ocupados, de solicitarlo y ser posible técnica, jurídica y económicamente, y, en caso contrario, se le abonarían el valor del suelo que fue determinado por el Jurado, incluido el premio de afección, más un 25 % sobre el valor del suelo antes de la aplicación del premio de afección.

SEGUNDO .- Doña Elisenda en su escrito de personación se ha opuesto a la admisión del presente recurso alegando la insuficiente cuantía del mismo, al no exceder de 600.000 euros, pues el valor del suelo establecido por el Jurado asciende a 180.922,63 euros.

A tal respecto, cabe señalar que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO.- Como es sabido, el límite casacional debe superarse, tanto cuando se interpone recurso de casación contra una sentencia, como cuando la resolución recurrida en casación es un auto. Mas en el presente supuesto, la cuestión que ha de abordarse, en primer lugar, radica en determinar cuál es el límite aplicable, si el de 150.000 euros, vigente con anterioridad a la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, o el de 600.000 euros, que estableció dicha norma.

De acuerdo con doctrina de esta Sala, contenida en los AATS de 21 de febrero de 2013 (rec. nº 2213/2012 ) y 25 de abril de 2013 (rec. nº 139/2012 ), entre otros, los autos dictados en ejecución de sentencia deben seguir el mismo régimen de impugnación que corresponde a tal Sentencia.

Así, la Sentencia de cuya ejecución se trata, es de fecha 30 de octubre de 2008, por lo que el límite aplicable es el de los 150.000 euros, vigente con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la citada Ley 37/2011, con independencia de que el auto recurrido en casación haya sido dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, y de que aquélla sentencia fuera recurrida -y confirmada- en casación mediante Sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2012 (rec. núm. 1665/2009 ).

Por tanto, no concurre la causa de inadmisión planteada por la parte recurrida, al superarse el límite legal aplicable para acceder a la casación, por lo que, en virtud de los artículos 41.1 y 86.2 b) LRJCA -éste último, según la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011-, procede declarar la admisión del recurso de casación interpuesto, al ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida y sin que proceda declarar la terminación del proceso por pérdida sobrevenida del objeto del recurso, toda vez que el Abogado del Estado ha manifestado su interés en la continuación del pleito.

CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso suscitado por la parte recurrida, Elisenda , conlleva la imposición a ésta de las costas causadas, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros, sin que a ello obste la solicitud de desistimiento de la oposición a la admisión planteada por la recurrida, ya que se formuló con posterioridad a que se hubiera evacuado el trámite de audiencia conferido como consecuencia de dicha oposición.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero. - No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida.

Segundo. - Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el Auto de 17 de mayo de 2013, así como contra el Auto de 6 de noviembre de 2013, que lo confirma en reposición, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda ), en el Incidente en ejecución de sentencia nº 272/2012 (P . O. nº 323/2004 ), y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de acuerdo con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero. - Imponer a la parte recurrida - Elisenda - las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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