ATS, 5 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:6307A
Número de Recurso3914/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales don Angel Mesas Peiro , en nombre y representación de doña Natalia , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, 536/2008 , relativo al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO .- Por Providencia de 17 de febrero de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículo 89.2 LRJCA ); 2ª).- estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, teniendo en cuenta el importe del valor catastral impugnado (208.215,99 euros) y el importe de la cuota de IBI derivada de dicho valor catastral (1.122,66 euros) ( arts 86.2.b ) y 42.1.a) LJCA y doctrina reiterada de este Tribunal, por todos autos de (Autos de 4 de mayo de 2002 - recurso número 7.440/1999-, de 4 de noviembre de 2004 - recurso número 5.854/2002-, de 22 de diciembre de 2004 - recurso número 3.472/2002-, de 23 de febrero de 2006 - recurso número 8.716/2004-, de 15 de marzo de 2007 - recurso número 6.643/2004-, de 12 de marzo de 2009 - recurso número 3.632/2008 - y 21 de enero de 2010 - recurso nº 3649/2009 entre otros muchos); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Región de Murcia de 30 de junio de 2008, desestimatorio de las reclamación deducida contra la resolución del catastro de urbana, de fecha 11 de julio de 2007, que estimó la solicitud presentada por la hoy recurrente y redujo la superficie de la parcela de su propiedad sita en el Pozo de la Higuera (Lorca) a 2.846 m2.

Dª Natalia basó su pretensión, en que debió también modificarse la valoración catastral, aplicando la ponencia de valores aprobada en 2006 y Normas de Valoración aprobadas por RD 1020/1993, de 25 de junio, correspondiente a dicha superficie modificada, teniendo en cuenta la calificación urbanística de la parcela como urbanizable especial y no como urbana.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros, ATS 10/03/2011, rec. 3998/2010 ).

TERCERO .- En el presente caso, el escrito de preparación presentado por la recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es, que "... Cuarto.- conforme al artículo 86, el recurso se funda en la infracción de normas de derecho estatal/o de derecho comunitario, y en concreto de 88.1.d que han sido determinantes del fallo, y que han sido invocadas en nuestros escritos y/o tomadas en consideración por la Sala...".

Es evidente, por tanto, que el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues no se cita ningún precepto de las normas estatales que se consideran infringidas, ni tampoco se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que en modo alguno se justifica que la infracción de normativa estatal o comunitaria o de la jurisprudencia del Tribunal Supremo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 , 88.1 , 89.1 y 2 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y ATS, 10-2-011, recurso nº 2927/10 , de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado,

La inadmisión del recurso por esta causa, hace innecesario el examen de la causa restante, puesta de manifiesto a las partes en providencia de 17 de febrero de 2014.

CUARTO. - No obsta a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, pues la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -versión de 1992-, precedente de aquéllos.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Natalia , contra la sentencia de 24 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, 536/2008 , que se declara firme, con imposición a las parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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