ATS 1149/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:6229A
Número de Recurso738/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1149/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 43/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 7/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrox, se dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2014 , en la que se condenó a " Diego , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.500 € con 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Diego , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Irene Gutiérrez Carrillo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo. Se alega la tenencia de la droga para su autoconsumo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    La doctrina de esta Sala ha considerado sobre "la tenencia de sustancias estupefacientes preordenada al tráfico, criterio reiterado en las SSTS 4839/2007, 25 de junio y 281/2003, 1 de octubre , en las que se recuerda que la jurisprudencia ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001 (cfr. SSTS 1143/1995, 15 de diciembre y 1778/2000, 21 de noviembre). Es criterio también del Instituto Nacional de Toxicología, aceptado por la Sala Segunda, que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días (cfr. SSTS 578/2006, 22 de mayo y 390/2003, 18 de marzo )" ( STS 749/2007 de 19-9 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". La principal prueba de cargo que existe contra el recurrente es el hallazgo en su domicilio de droga, a consecuencia de una entrada y registro autorizada judicialmente en atención a la información proporcionada por la policía en donde se hacía constar la entrada y salida constante de personas en ese lugar tras una breve estancia. En concreto, se intervinieron 4,24 gr. de hachís, y una bolsa de plástico con 5,93 gr. de cocaína con riqueza del 26,6% y 14,72 gr. con riqueza del 31,4% (según el análisis pericial toxicológico practicado) y sustancia para el corte de la droga, además de 175 euros.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder cocaína para transmitirla a terceros. Ello se infiere de la cantidad de droga encontrada en su domicilio, que excede de la propia para el autoconsumo conforme a la jurisprudencia de esta Sala. Además, la presencia de "sustancia de corte" en el domicilio evidencia que la droga tenía virtualidad de ser manipulada y entregada a terceros por parte del recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del Código Penal . Se alude a la existencia de un consumo compartido como circunstancia de atipicidad de los hechos.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Es reiterada la doctrina de esta Sala (SSTS de 21-7-2003 y de 8-3-2002 , con abundante jurisprudencia anterior) que el consumo de pequeñas cantidades de droga entre adictos debe estimarse atípico. Esta doctrina se integra por la concurrencia de los siguientes elementos:

    1. Los consumidores han de ser adictos, pues de no serlo, se corre el riesgo de crear en alguno su adición.

    2. Los consumidores deben ser conocidos, llevándose el consumo compartido en un lugar cerrado, en evitación de que terceros se inmiscuyan, siendo lo relevante que no hagan ostentación de dicho consumo.

    3. Que la cantidad a consumir sea pequeña, y apta para el consumo inmediato y totalmente sin acopios para posteriores consumos.

    4. Que la acción sea esporádica e íntima, sin trascendencia social.

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Los hechos probados indican que el recurrente tenía en su poder 4,24 gr. de hachís; una bolsa de plástico con 5,93 gr. de cocaína, con riqueza del 26,6%; y 14,72 gr. de esta sustancia con riqueza del 31,4%. para venderlas a terceros. Dicha conducta se calificó como constitutiva de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal . Se estima correcta la calificación jurídica del Tribunal de instancia por cuanto la tenencia de una sustancia estupefaciente gravemente nociva para la salud, con el objeto de difundirla a terceros, constituye un acto de favorecimiento del consumo ilegal de la misma, sancionado conforme a este precepto penal.

    No consta en los hechos probados que la tenencia de la droga lo fuera para un consumo compartido con toxicómanos. No concurren en los hechos probados los elementos antes señalados por la jurisprudencia para configurar una situación de consumo compartido.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega en tercer lugar infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

  2. El recurrente cita como pruebas documentales valoradas incorrectamente por el Tribunal: 1) Informe analítico sobre el consumo de tóxicos por parte del mismo. 2) Declaración testifical de Jose Manuel .

    El informe analítico señala la presencia de metabolitos del cannabis y de cocaína 5 días después de los hechos. Ahora bien, ello demuestra que éste era consumidor de cocaína, no que dicho consumo influyera de forma determinante en la comisión de los hechos ni que la sustancia aprehendida estuviera destinada tan sólo a su propio consumo. Por lo tanto, el Tribunal no dispone una conclusión distinta a lo que de esta prueba se deduce, puesto que la condición de drogodependiente no elimina los elementos del delito.

    La declaración testifical no es una prueba documental a efectos casacionales según la jurisprudencia de esta Sala, aunque esté documentada por escrito.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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