ATS, 15 de Julio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6180A
Número de Recurso1/2014
ProcedimientoResponsabilidad Civil
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La procuradora Dª María Teresa Cruz Fernández, en nombre y representación de D. Eloy , presentó en el Registro de este Tribunal, con fecha 2 de junio de 2014, escrito dirigido a esta Sala Primera interponiendo demanda de responsabilidad civil contra los magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Constitucional que dictaron la sentencia nº 133/2013, de 5 de junio de 2013, en el recurso de amparo nº 1091/2004 , D. Imanol , D. Nicanor , D. Urbano , D. Juan Pedro , Dª Eva María , D. Bernardino , D. Eusebio , Dª Elisa , D. Jeronimo , D. Plácido y D. Jose Pedro , en la que se solicita:

    Se admita a trámite la presente demanda contra los demandados, se les emplace y en su día se dicte sentencia por la que:

    1.- Les declare a todos ellos incursos en responsabilidad civil por conducta dolosa (o cuando menos gravemente culposa).

    2.- Les condene a cada uno de ellos a abonar solidariamente al demandante o en su defecto, mancomunadamente, la suma de mil euros (once mil en total) más el importe resultante de los perjuicios derivados de la anulación de la sentencia del Pleno de la Sala Civil de 23 de enero de 2004 , hoy pendiente de ejecución y a determinar en ejecución de la presente sentencia.

    3. Les condene al pago de las costas a los demandados

    .

    Además, en la indicada demanda, por otrosí digo tercero se solicita:

    Que de verificarse las circunstancias expresadas en el apartado 15 interesamos las abstenciones precisas para garantizar el proceso imparcial y en todo caso la del Sr. Presidente por su intervención en el proceso civil antecedente 1/2003

    .

  2. Recibida la demanda en la Secretaria de esta Sala, por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2014, se acordó la formación de autos y la designación del Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo como magistrado ponente.

  3. La representación procesal del demandante ha presentado escrito el 20 de junio de 2014, de ampliación de la demanda y concreción de la pretensión, en el que solicita que se sustituya el apartado 2 de la petición de la demanda por la siguiente solicitud:

    Les condene a cada uno de ellos a abonar solidariamente al demandante o en su defecto, mancomunadamente, la suma de mil euros (once mil en total) más 5.500 euros a todos o 500 a cada uno, más el importe resultante de los perjuicios derivados de la anulación de la sentencia del Pleno de la Sala Civil de 23 de enero de 2004 , que se produzcan a partir de la fecha, y a determinar en ejecución de la presente sentencia, si se produjeren (por ejemplo el pago de costas)

    .

  4. Por resolución de 1 de julio de 2014 se acordó la unión de dicho escrito a las actuaciones.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Relación de antecedentes.

  1. El Pleno del Tribunal Constitucional integrado por D. Imanol , presidente, y los magistrados D. Nicanor , D. Urbano , D. Juan Pedro , Dª Eva María , D. Bernardino , D. Eusebio , Dª Elisa , D. Jeronimo , D. Plácido , D. Jose Pedro y D. Eulogio , dictó el 5 de junio de 2013 la sentencia nº 133/2013, en el recurso de amparo nº 1091/2004 , en cuyo fallo se acordó:

    Otorgar el amparo solicitado por don Luciano , don Segundo , don Juan Francisco , don Bernardo , don Faustino , don Julio , doña Dulce , don Sergio , doña Mariola , don Pedro Antonio y doña Carolina , y en su virtud:

    1º Declara que se ha vulnerado su derecho a la tutela efectiva.

    2º Reestablecerlos en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2003 y de la Sentencia de 23 de enero de 2004 , aclarada por Auto de 27 de enero de 2004, dictados en los autos sobre responsabilidad civil 1-2003

    .

  2. El 10 de junio de 2013 se recibió en esta Sala una comunicación del Tribunal Constitucional que remitía el testimonio de dicha sentencia, que fue incorporado a las correspondientes actuaciones de responsabilidad civil 1/2003 . Se inició en ellas el trámite necesario para dar efectividad a la declaración de nulidad de la sentencia de 23 de enero de 2004 que ya había sido ejecutada, a lo que se opuso la representación procesal de D. Eloy .

  3. Por auto de 22 de octubre de 2013, dictado en las indicadas actuaciones de responsabilidad civil 1/2003, se acordó

    1. Dejar sin efecto las actuaciones practicadas en cumplimiento de la sentencia de 23 de enero de 2004 , aclarada por auto de 27 de enero de 2004, y en su virtud:

    a). Devolver a los Sres. magistrados demandados las cantidades ingresadas en su día en la cuenta de consignaciones de la Secretaría de esta Sala como consecuencia de la sentencia declarada nula, desestimando la oposición a dicha entrega por parte del Sr. Eloy .

    b) Requerir al demandante por medio de su procuradora a fin de que, en el término de diez días, proceda a la devolución de la cantidad de 5.500 € que le fue entregada en cumplimento de la indicada sentencia, mediante su ingreso en la cuenta de consignaciones de la secretaría de esta Sala en la que se sigue este procedimiento.

    2. Verificado lo anterior, proceder a la devolución de dicha cantidad a los magistrados del Tribunal Constitucional contra los que se dirigió la demanda, en la forma que ha sido solicitada por la procuradora D.ª Isabel Juliá Corujo en el escrito presentado ante esa Sala.

    3. Cumplido lo anterior, procédase al archivo del presente proceso

    .

  4. Este auto fue recurrido en reposición por la representación procesal de D. Eloy , quien además intentó la suspensión de las actuaciones acordadas en el mismo alegando prejudicialidad penal en dos ocasiones, con base en la presentación por el indicado litigante de dos querellas ante la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, por prevaricación, dirigidas contra los mismos magistrados del Tribunal Constitucional ahora demandados. La primera de ellas ha sido inadmitida y la segunda no consta que haya sido admitida.

    El recurso de reposición fue desestimado y las peticiones de suspensión por prejudicialidad penal fueron denegadas por autos de esta Sala de 25 de abril de 2014.

  5. La representación procesal de D. Eloy ha acreditado en las citadas actuaciones de responsabilidad civil 1/2003 haber atendido el requerimiento para la devolución de la cantidad de 5.500 €, mediante su ingreso en la cuenta de consignaciones el día 5 de junio de 2014.

    La demanda de responsabilidad civil.

  6. El 2 de junio de 2014, la representación procesal de D. Eloy ha presentado la demanda de responsabilidad civil que ha dado lugar a las presentes actuaciones, cuya pretensión, modificada por escrito presentado el 20 de junio de 2014, ha quedado transcrita en los antecedentes de hecho primero y tercero de este auto, en la que se ejercita una acción de responsabilidad civil por dolo o intención maliciosa, o subsidiariamente por culpa, de los magistrados demandados como integrantes del Pleno del Tribunal Constitucional que dictaron la sentencia nº 133/2013, de 5 de junio de 2013, en el recurso de amparo nº 1091/2004 .

    Esta demanda se basa, en resumen, en las siguientes alegaciones:

    A) Los magistrados codemandados proclaman inviolables, exentos de responsabilidad (civil y también penal), a sus compañeros recurrentes en amparo, por sus decisiones jurisdiccionales, con cuya proclamación se benefician ellos mismos del fallo ("autoamparo").

    - Igualmente dispensan a sus compañeros del requisito de haber alegado la lesión del derecho constitucional al desempeño de los cargos públicos ex 23.2 CE, tan pronto una vez conocida hubiera lugar a ello, concediendo el amparo "per saltum".

    B) También dispensan a sus compañeros recurrentes del deber de haber utilizado el incidente de nulidad de actuaciones frente a un vicio in procedendo causante de supuesta indefensión, como era una alegada motivación arbitraria de la sentencia.

    C) Idem, aprecian violaciones de derechos fundamentales en la sentencia que solo existen en sus particulares imaginaciones, convirtiéndose ellos en tribunal de apelación o máximo órgano jurisdiccional en materia de legalidad ordinaria, papel exclusivo de esta Sala en el ámbito civil.

    D) No respetaron los hechos de la sentencia haciendo alteraciones que le estaban prohibidas declarando erróneas declaraciones de la sentencia impugnada para las cuales ninguna facultad de revisión de hechos tenían pues les estaba prohibida por el art. 44.1.B de la LOTC .

    E) Idem, formando parte de un tribunal contaminado por un acuerdo arbitrario anterior sobre el mismo caso, de 3 de enero de 2004, no podían garantizar un proceso imparcial

    .

    Además, el apartado 15 de la fundamentación de esta demanda expone que, tras la presentación por el demandante ante la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de la primera querella contra los magistrados ahora demandados, se produjo una reunión, según aparece en la página web del Consejo General del Poder Judicial, entre el Pleno del Tribunal Constitucional y la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo que afecta a la apariencia de imparcialidad de sus participantes, por lo que ningún magistrado que interviniera en ella puede examinar una acción dirigida contra los magistrados del Tribunal Constitucional. Añade que el presidente de esta Sala Primera formaba ya parte de la Sala cuando se dictó la sentencia de 23 de enero de 2004 , anulada por la sentencia del Tribunal Constitucional, que está en el trasfondo de la presente demanda, y formuló un voto particular hostil al demandante, por lo que debe abstenerse al haber conocido del caso en una instancia anterior. Y concluye que deben abstenerse, además, los magistrados que votaron a favor de dicha sentencia y los que tengan amistad o vínculo personal con los magistrados demandados.

  7. Interesa dejar constancia en este punto, para la mejor comprensión del presente auto, que en la STC nº 133/2013, de 5 de junio, dictada en el recurso de amparo nº 1091/2004 , a cuyo contenido se contrae la acción de responsabilidad civil ejercitada en la demanda, el Pleno del Tribunal Constitucional declaró, en lo esencial, la imposibilidad de que ningún otro órgano del Estado pueda revisar o enjuiciar la corrección jurídica de la interpretación que realiza el Tribunal Constitucional de la Constitución o de su Ley Orgánica en sus resoluciones jurisdiccionales.

    Sobre la imparcialidad de los magistrados de esta Sala.

  8. No procede adoptar pronunciamiento alguno sobre lo solicitado en otrosí digo tercero de la demanda porque el demandante no ha recusado en forma a ninguno de los magistrados integrantes de esta Sala.

    Inadmisión de la demanda.

  9. Es reiterada la doctrina constitucional que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el artículo 24.1 CE , como el derecho de acceso a la jurisdicción. Esto es, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que lleve a una decisión judicial, por la que se obtenga de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

    Ahora bien, este derecho, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, tiene carácter prestacional ( STC 185/1987, de 18 de noviembre ), por esta razón también se satisface con la obtención de una resolución de no-admisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se basa en fundamentos razonablemente aplicados por el órgano judicial (entre otras, las SSTC 108/2000, de 5 de mayo ; y 201/2001, de 15 de octubre ).

    Esta doctrina lleva a considerar que no es institucionalmente admisible utilizar los mecanismos de garantía legalmente previstos para fines distintos de aquellos para los que han sido establecidos, y, en concreto, la tramitación de procesos que, ya desde su inicio, se vislumbran como carentes de fundamento porque su finalidad no se ajusta a la tutela que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sería posible otorgar (ATS, Sala del Artículo 61 LOPJ , de 28 de enero del 2010, EJ n.º 17/2007), o como claramente abusivos pues su finalidad se revela ab initio contraria al ordenamiento jurídico o a un concepto ético del Derecho.

    Este criterio se ajusta a lo previsto en el artículo 11 LOPJ , que autoriza a los juzgados y tribunales a rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal ( AATS de 1 de febrero de 2011, responsabilidad civil 2/2010 , y 1 de marzo de 2011, responsabilidad civil 2/2011 ).

  10. Si bien este Tribunal goza de competencia para conocer de la demanda de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo por el presidente y los magistrados del Tribunal Constitucional, conforme al artículo 56.2 LOPJ , en este caso debemos rechazar de plano la demanda porque persigue única y exclusivamente la revisión de una resolución del Tribunal Constitucional, que en la actualidad está vedado por el artículo 4.2 LOTC .

  11. El fundamento de la pretensión contenida en la demanda está en la atribución a los magistrados demandados de un ilícito civil (no la responsabilidad civil derivada de un delito, como se alega -página 11 de la demanda-, puesto que los magistrados demandados no han sido condenados en una causa penal), consistente en la aplicación en la STC nº 133/2013, de 5 de junio de 2013 (recurso de amparo nº 1091/2004 ) de un criterio jurídico dolosa o culposamente erróneo, al otorgar el amparo por vulneración del derecho de tutela efectiva, que vendría integrado por las cinco actuaciones relatadas en la demanda que han quedado transcritas en el fundamento jurídico segundo de este auto.

    La demanda se sitúa en la línea de actuación del demandante reticente a acatar la sentencia del Tribunal Constitucional, que ahora pretende que sea revisada por esta Sala, sin tener en cuenta la limitación derivada de lo prescrito en el artículo 4.2 LOPJ . Esta actitud ha quedado manifestada en las actuaciones de responsabilidad civil 1/2003, por la inicial oposición del ahora demandante a los trámites acordados por esta Sala para dar efectividad a lo decidido por el Tribunal Constitucional y en los intentos de paralizarlos a través de las peticiones de suspensión por prejudicialidad penal claramente infundadas. De hecho, el demandante pretende la misma tutela que ya intentó en citado proceso 1/2003 -aunque sobre distinto objeto- y su reiteración, sin que pueda desconocer su inviabilidad con arreglo a la ley y a la doctrina del Tribunal Constitucional, convierte en jurídicamente abusiva la demanda.

  12. Costas. Dado que el proceso se encuentra en fase de admisión, no procede hacer expresa declaración sobre las costas.

  13. Firmeza de esta resolución . Contra este auto no cabe recurso alguno, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 207.1 LEC , es una resolución definitiva dictada en un proceso del que conoce esta Sala en única instancia.

LA SALA ACUERDA

No admitir la demanda de responsabilidad civil formulada por la procuradora Dª María Teresa Cruz Fernández, en nombre y representación de D. Eloy , con fecha 2 de junio de 2014.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR