STSJ Galicia , 9 de Febrero de 2007

PonenteMARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TSJGAL:2007:1829
Número de Recurso5879/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5879/2006 interpuesto por Dª Estefanía contra la sentencia del Juzgado de

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Estefanía en reclamación de DESPIDO siendo demandados Dª Gloria , D. Luis Carlos y la entidad CONFECCIONES PETTINO S.C. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 426/06 sentencia con fecha 20 de septiembre de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Estefanía , prestó servicios como operario confeccionista de tercera, en la modalidad de contrato temporal para la realización de obra o servicio en campañas estacionales, para la entidad "Confecciones Pettino, S.C", desde el 17.07.01 al 30.11.01. Posteriormente, se siguieron contratos sucesivos de la misma clase, durante los períodos siguientes del 17.12.01 al 27.06.02, del 06.08.02 al

26.06.03; del 06.08.03 al 24.06.04, y del 02.08.04 al 10.05.05, hasta la disolución y liquidación de la referida sociedad civil. A partir de este hecho, continuó prestando idénticos servicios en virtud de contratos de iguales características, celebrados también de forma sucesiva, con Dª Gloria como empleadora en las siguientes fechas: del 16.06.05 al 20.10.05, y del 12.12.05 al 28.04.06, percibiendo un salario de 766,24 euros mensuales, con prorrateo de pagas extra./ SEGUNDO.- A la finalización de cada contrato, la demandante firmó los correspondientes finiquitos./ TERCERO.- La sociedad civil, "Confecciones Pettino,

S.C" dedicada a la confección en serie de prendas de vestir, fue constituida el 15 de diciembre de 1999, porD. Luis Carlos y Dª Gloria , con domicilio en el municipio de Teo, lugar de Montouto, punto kilométrico 3 de la carretera A Estrada. La empresa se disolvió y liquidó el día 9 de junio de 2005, según consta en escritura pública otorgada ante el Notario de Santiago de Compostela, D. Héctor R. Pardo García./ CUARTO.- El codemandado D. Luis Carlos obtuvo la jubilación por Resolución del I.N. S.S., de fecha 31 de octubre de 2004 ./ QUINTO.- La entidad "Confecciones Pettino, S.C", fue sucedida en el negocio, por Dª Gloria , como persona física, quien mantuvo la explotación de la empresa hasta Mayo de 2006, fecha en que cesa la actividad por jubilación anticipada de la empresaria, siéndole reconocido su derecho con efectos 24 de Mayo de 2006, por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social./ SEXTO.- Con motivo de la jubilación de la Sra. Gloria , desde el 28 de Abril de 2006, Dª Estefanía no vuelve a ser contratada./ SÉPTIMO.- Presentada papeleta por despido el 23 de Mayo de 2006, se celebró el acto de conciliación el 5 de Junio, que finalizó sin avenencia./ OCTAVO.- Desde el día 19 de Junio de 2006, la actora está trabajando nuevamente, en este caso, para la también empresa textil "Leo Salvatore", por cuya actividad percibe un salario superior al que le abonaba Dª Gloria ./ NOVENO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Estefanía contra D. Luis Carlos , Dª Gloria , y la entidad "Confecciones Pettino, S.C", debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó la demanda de despido, se alza el Recurso de la parte actora, y con amparo en el ap. b) del art.191 LPL, se solicita, en primer término la adición al ordinal sexto de lo siguiente: "pero ni se le ofertó ni se le abonó la indemnización prevista de extinción por jubilación del empresario" . Por lo que respecta a la adición de un hecho probado en el que se haga constar un hecho negativo, es imposible su estimación porque la sentencia únicamente debe recoger los hechos probados-esto es, hechos positivos acaecidos-, a tenor del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (y consecuentemente, si el relato no recoge un extremo es que no sucedió), sin perjuicio de su carácter valorativo en orden a la previsión legal.

SEGUNDO

En segundo lugar, y con amparo procesal en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los arts.1265 y 1266 del Código Civil , en relación con los arts.359 LEC ,120.3 CE ,248 LOPJ y 97.2 LPL, argumentando que la sentencia no motiva la declaración fáctica.

Las sentencias laborales de instancia no limitan el deber de motivación a dejar expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de sus pronunciamientos, sino que han de explicar los primeros, dando las razones de la convicción obtenida que han de reflejar en los fundamentos de derecho (art. 97-2 LPL ). Se trata, con ello, de comprobar si la...

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