STSJ Galicia , 5 de Marzo de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2007:1421
Número de Recurso429/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 429/07, interpuesto por Leticia contra la sentencia del Juzgado de

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Leticia en reclamación de PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA, siendo demandado XUNTA DE GALICIA, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 647/02 sentencia con fecha 8-7-03, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: Que la actora Doña Leticia no figura afiliada a la Seguridad Social, en ninguno de los regímenes que componen el sistema público de la misma, habiendo solicitado la prestación de invalidez, en su modalidad de no contributiva, por considerar que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para causar derecho a esta última, le fue reconocida con efectos de 1/03/1998. SEGUNDO : Que tramitado el oportuno expediente de revisión, el cual obra en autos y se tiene por reproducido en su integridad, recayó resolución de fecha 27/03/2000 por la que se acuerda extinguir el derecho a la pensión de Invalidez No Contributiva, con efectos de 1/01/01, que venía percibiendo al estimar que los ingresos de la unidad económica de convivencia superan el límite de acumulación de recursos establecido en la Ley para el año 2001, declarando la percepción de cobro de lo no debido desde el 1/01/01 hasta el 31/12/2001 en cuantía de 3.550,34 euros y de 01/01/2002 a 31/05/02 por importe de 1.293,40 Euros. Siendo los ingresos de la unidad económica de convivencia computados los siguientes: 21.330,11 Euros. El limite de acumulación de recursos para el año 2002 es de 21.790,10 euros. TERCERO: Disconforme con la anterior resolución, interpuso reclamación administrativa previa, que fue denegada por resolución de fecha 22/07/02,en la que se confirma la resolución impugnada, dicha resolución obra en autos y se tiene aquí por reproducida. CUARTO: Los rendimientos de la unidad económica de convivencia ascienden a la suma de

21.330,11 Euros provenientes de los ingresos del trabajo por cuenta ajena del esposo de la demandante, en el año 2001. QUINTO: Que ha quedado agotada la vía administrativa previa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando 'la demanda deducida por DOÑA Leticia contra LA XUNTA DE GALICIA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la beneficiaria la desestimación de su demanda, solicitando -a través del artículo 191.a) LPL - la nulidad de la Sentencia de Instancia por infracción del artículo 97.2 LPL , en relación con los artículos 209 y 218 LEC y 9, 14 y 103 CE, instando -por el cauce del artículo 191 .b) LPL- la modificación de los hechos declarados probados, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de la doctrina de los actos propios, de las SSTS 03/05/95 y 24/09/96 ; y del artículo 144 LGSS , en relación con los artículos 7, 11, 15 y 25 RD 357/91 , y del artículo 217 LEC .

SEGUNDO

Por evidentes razones sistemáticas, habremos de comenzar el análisis por el motivo de nulidad, que la parte actora residencia en una inadecuada interpretación de las normas jurídicas o la inferencia que, desde los hechos declarados probados, debería haberse obtenido. Sin embargo, esto no es un motivo de nulidad, sino -más bien- uno jurídico, que -como tal- logrará la revocación de la Sentencia recurrida, pero no su anulación. Porque precisamente son las discrepancias jurídicas (sobre la norma elegida o su hermenéutica) el objeto de la letra «c» del artículo 191 LPL («examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia»). En definitiva, se ha resuelto la cuestión planteada fundándose en un motivo, en su caso, discutible, pero solventándolo mediante una fundamentación determinada y no compartida por el recurrente; lo que en modo alguno permite hablar de nulidad.

TERCERO

Las dos revisiones fácticas se aceptan, pues se fundamentan en documentos hábiles al efecto y resultan trascendentes. De esta manera, en el ordinal segundo se corregirá la fecha de la resolución que extingue el derecho a la pensión, haciéndose constar que es el «15/05/2002» y no la que consta («27/03/2000»); además, se añadirá un nuevo ordinal que diga: «Posterior al reconocimiento de la pensión se tramitó expediente de revisión recayendo resolución de fecha 17 de agosto de 2001, que acuerda modificar al alza la cuantía de la pensión reconocida con abono de atrasos desde el 1-1-2000 hasta el 31 de Agosto de 2001».

CUARTO

1.- En cuanto a los motivos jurídicos, habremos de partir de que «por regla general, la declaración de que una prestación de Seguridad Social es indebida, que es la condición habilitante para que la Entidad Gestora pueda reclamar lo satisfecho erróneamente, sólo procede en casos extremos, como cuando se reconoce la prestación pese a la ausencia de alguno de sus requisitos o elementos esenciales; o cuando, una vez concedida, dejan de concurrir aquellos que deben mantenerse...

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