STSJ Galicia , 27 de Octubre de 2005

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:3386
Número de Recurso4500/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4500/2005 interpuesto por Dª Lina

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE FERROL siendo Ponente el ILMA. SRª. Dª. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 126/05 se presentó demanda por Dª Lina en reclamación de DESPIDO siendo demandada la empresa DIA S.A (DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 16 de mayo de 2005 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dª Lina , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios laborales por cuenta y dependencia de la empresa demandada DIA S.A., en el centro de trabajo Carretera de Catabais, recinto de Riego, s/n), con antigüedad 20/05/2005, categoría profesional de auxiliar de caja, y salario mensual de 894,26 euros, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- El día 26/01/2005 la trabajadora demandante fue llamada al despacho de Dª Bárbara , inspectora de ventas, y a quien Dª Luisa , "encargada" había manifestado previamente sus sospechas respecto de la demandante por la falta de un televisor de una promoción, y allí le dijo a Dª Lina que todos sospechaban y desconfiaban de ella y que creía que era mejor que se fuera, que podían denunciarla como ladrona y que le iba a repercutiren otros trabajos. Asimismo, y tras referirle a la trabajadora demandante que pusiera su nombre y número de D.N.I. en un papel y los motivos por los que se iba, la demandante escribió de su puño y letra y firmó documento con el siguiente contenido literal: "Yo Lina con D.N.I. nº NUM000 ; causó baja voluntaria en esta empresa con fecha 26-01-2005". La demandante le manifestó que había cobrado un televisor y encargado otro, y localizó telefónicamente al cliente quien se personó con dos tickets de compra de dos televisores, uno de ellos con el número identificativo de haberle sido cobrado por la demandante y otro cobrado por otra cajera. Con anterioridad a dicha fecha la demandante no había manifestado en ningún momento su intención de dejar la empresa./ TERCERO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno./ CUARTO.- El 22/02/2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 08/02/2004 con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Lina , contra LA EMPRESA DIA, S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no ha habido despido sino una baja voluntaria de la actora.

Frente a ella la propia demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho primero para que se añada que su contrato era de carácter indefinido y su antigüedad la de 20-5-2004. La revisión se admite ya que así resulta acreditado en autos al folio 38, donde consta su contrato de trabajo.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1265 y 1267 párrafo segundo, del Código Civil , sobre nulidad del consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo; y por inaplicación del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores sobre despido improcedente.

Para la resolución del supuesto enjuiciado se ha partir de los siguientes extremos que la sentencia de instancia declara probado: la demandante fue llamada al despacho de la inspectora de ventas, y a quien Dª Luisa , "encargada" había manifestado previamente sus sospechas respecto de la...

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