STSJ Andalucía 1649/2007, 13 de Junio de 2007

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJAND:2007:6276
Número de Recurso3945/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1649/2007
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3945/06, interpuesto por María Consuelo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 5 de octubre de 2006 en Autos núm. 161/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por María Consuelo en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2006 , por la que se desestimaba la demanda y se absolvía a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra en la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª. María Consuelo , nacido el día 17-08-1937, con DNI NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , interesó del INSS el reconocimiento y abono de la prestación de jubilación contributiva. Dicha pensión le fue denegada por resolución de fecha 24-11-05 por no reunir el período mínimo de cotización.

SEGUNDO

Presentada reclamación previa por el citado Dª. María Consuelo con fecha 19/12/05, lamisma fue desestimada por resolución de fecha 24/01/06.

TERCERO

Dª. María Consuelo ha cotizado 4846 días (el folio 90 se tiene por íntegramente reproducido) si que conste la existencia de infracotización por parte del Ministerio de Educación.

CUARTO

Por Dª. María Consuelo se interpuso demanda con fecha 20-02-2006.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por María Consuelo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda sobre la prestación contributiva de jubilación; funda su recurso en los motivos descritos en las letras b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral ; en cuanto al primero, hemos dicho al respecto en otras sentencias: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

En concreto, pretende la sustitución del hecho tercero proponiendo texto alternativo; cita como documental acreditada de su pretensión y error de la sentencia recurrida los que designa sucesivamente en la argumentación de dicho motivo; el cual hay que acoger, pues de los documentos que menciona, en especial los numerados a los folios 125 acredita la prestación de sus servicios en el Colegio Isabel la Católica de la Zubia durante el curso 94-95; en el folio 126 y 127 en el Colegio P.A. de Alarcón Granada; a ello se le unen los abonos acreditados durante dichos años a los folios 143 y 144 en cumplimiento del auto y sentencia de la Audiencia Nacional que igualmente cita el recurso y...

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