SAP Girona 744/2005, 28 de Julio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2005:1451
Número de Recurso168/2004
Número de Resolución744/2005
Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 744/05

En Girona 28 de julio de 2005

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3-6-2003 por el Juzgado de Instrucción nº2 de Santa Coloma de Farners en el Juicio de Faltas nº149/02 seguido por presunta falta de lesiones imprudentes habiendo sido parte apelante D. Luisa representado por la Letrada Dª. María Luisa Iglesias Lario, D María Virtudes representado por el Letrado D. Juan Notivoli Lloveras y la entidad Groupama Plus Ultra Seguros representada por el Letrado D. José María Cantó Castelló y parte apelada la entidad Groupama Plus Ultra Seguros representada por el Letrado D. José María Cantó Castelló, D María Virtudes representado por el Letrado D. Juan Notivoli Lloveras y la entidad Maaf Seguros representada por el Letrado D. Gaspar Delso Escolano.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

·PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: Condeno a DOÑA Luisa como autora responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, prevista y penada en el artículo 621,3 del Código Penal , a la pena de treinta días-multa, a razón de 1,20 EUROS DIARIOS, y a que indemnice a María Virtudes en la cantidad total de 76.542'79 euros, comprensivo de los días de baja impeditiva, los 39 puntos de secuelas, factor corrector por perjuicios económicos, incapacidad parcial, en concepto de daños y perjuicios, y al abono de las costas causadas, declarando la responsabilidad civil directa de la compañía PLUS ULTRA, sin imposición a la Aseguradora de los intereses del artículo 20 LCS .

ABSUELVO a DON Rubén Y A MAAF de los hechos por los que fueron denunciados en este procedimiento.·

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación procesal de D Luisa , D María Virtudes y la entidad Groupama Plus Ultra Seguros contra sentencia de fecha 3-6-2003 con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia apelada en todo lo que no contradigan esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Dª Luisa se alza su representación procesal alegando error en la valoración de la prueba al entender que no ha quedado acreditado que perdiese el control del vehículo por una excesiva velocidad, habiendo contribuido en la producción del accidente el conductor del otro vehículo Sr. Rubén , interesando la absolución de la Sra. Luisa y la condena del Sr. Rubén . Y se adhiere al mismo la entidad GROUPAMA.

Que como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada e la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se de declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio , si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Y en este caso ningún error ha existido pues la lectura del acta del juicio permite afirmar que la única causa que originó el accidente es el hecho indubitado de que la Sra. Luisa invadió el carril contrario a su sentido de la circulación, lo que se desprende, no solo de las declaraciones de los testigos sino de su propia manifestación, por lo que la alegación de la decisiva contribución en el evento dañoso del Sr. Rubén carece del más mínimo apoyo, por lo que la condena de la recurrente resulta obligada y su impugnación rechazada.

Acerca de la petición de condena de Don Rubén , como punto de partida para su resolución ha de tenerse en cuenta que como consecuencia del reexamen por este Tribunal de la actividad probatoria desarrollada ante el Juzgado de instancia en condiciones de inmediación y contradicción, se vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24-2 CE y 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas de 4-10-1950 ) en los términos en que este derecho fundamental ha venido siendo configurado en la reciente doctrina jurisprudencial del TEDH.

Al respecto, debe tenerse en cuenta la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y continuada en las SSTC 197/2002 de 28 de octubre, 198/2002 de 28 de octubre, 200/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre , doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Así, en el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas.Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el Art. 790 Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal " ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24.2 de la Constitución Española ( STC 167/2002 ), garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí a que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es...

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