SAP Girona 759/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2008:1775
Número de Recurso788/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución759/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 759/08

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona a diez de diciembre de 2008.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13/10/08, por Sr. Juez del Juzgado Penal nº 1de GIRONA, en el J.Rápido nº, 1163/08 seguidas por delito de lesiones habiendo sido parte recurrente D. Carlos Francisco defendido por el Letrado D. Daniel Coll

Muñoz y representado por la Procuradora Dª. Carme Peix como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco , con tarjeta de residencia ( España ) número NUM000 , nacido el día 28 de septiembre de 1982 en Casablanca ( Marruecos ) , hijo de Edris y de Rhachida, con domicilio en pont DIRECCION000 , número NUM001 de Girona , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, con aplicación de la circunstancia atenuante analógica de anomalía o alteración Psíquica, prevista en el artículo 21.6 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación de derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. Como penas accesorias, la prohibición de aproximarse a Dª. Marí Trini a menos de 200 metros tanto a su persona como a su domicilio, o permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de dos años.

En concepto de responsabilidad civil, derivada de este ilícito penal, Carlos Francisco , indemnizará a Dª Marí Trini en la cantidad de 1.208'98 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 170 euros por los daños materiales causados, sumas ambas que se incrementan con el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .

Hallándose el acusado en prisión provisional por esta causa , sin que conste en la misma la existencia de antecedentes penales , de conformidad con la certificación emitida por la Sra. Secretaria Judicial, procede acordar su puesta en libertad, sin perjuicio de eventual posterior suspensión de la pena, una vez verificado que el acusado haya satisfecho las correspondientes responsabilidades civiles. ".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de D. Carlos Francisco contra la Sentencia de fecha 13/10/08 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada en lo que no contradigan esta resolución.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la representación procesal de Don Carlos Francisco la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal alegando error en la valoración de la prueba que lo fundamenta en que al haber precisado la lesionada solamente unos simples strips no pueden ser calificadas las lesiones como delito, sino consideradas como falta y que las secuelas son inexistentes. Asimismo que la disminución de las capacidades volitivas y cognitivas que presenta el acusado deben ser estimadas como una eximente de responsabilidad penal y procede su absolución.

SEGUNDO

Acerca de la impugnación relativa a la innecesariedad del tratamiento médico o quirúrgico para la sanidad de la lesión fundamentada en que los puntos de sutura aplicados consistieron en las denominadas tiras de aproximación o apósitos adhesivos que se utilizar para unir los labios de las heridas, no puede ser acogida en la alzada por los motivos siguientes:

En efecto, la imposición o aplicación a la herida de las denominadas tiras de aproximación es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación, porque como indica la STS de 17 de julio de 2007 , lo que se emplea no es un simple apósito para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos, sino un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización.Sigue indicando la mencionada sentencia que "De este modo, lo realizado fue un acto médico que, inmediato a la producción de la herida, no se agotó en sí mismo -como sucedería en el caso de la "primera asistencia"- sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un período de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por un corte de cinco centímetros. Así, hay que afirmar que la zona traumatizada estuvo siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase...

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