STSJ Cataluña 7259/2007, 24 de Octubre de 2007

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2007:11511
Número de Recurso4733/2007
Número de Resolución7259/2007
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7259/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Sebastián frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 26.2.2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 27/2002 y siendo recurrido/a Cronloy, S.A., Acxiom España y Portugal, S.A. Unipersonal y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16.1.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26.2.2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción presentada por Acxiom España y Portugal, S.A. Unipersonal y desestimando la demanda de despido presentada por D. Sebastián , contra Acxiom España y Portugal, S.A., Unipersonal y Cronloy, S.A., absuelvo a las demandadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, D. Sebastián , D.N.I. NUM000 ha prestado sus servicios para la empresa demandadaAcxiom España y Portugal,S.A. Unipersonal (antes Megacxion lberica,S.A. ) con salario de 10.613,87 Euros/mes incluidas p.p.p. extraordinarias (Nóminas en Doc. n°26 y ss de la actora).

  1. - El actor recibió una serie de acciones en vez de retribución al contado al acogerse a la opción sobre acciones en vez del plan "Retribución al contado con riesgo del 31 de Marzo 2000 (Doc. n° 5 de la actora solicitado para Mejor Proveer). Las opciones lo fueron sobre acciones de Acxion Corporation ( anteriormente CCX Network mc).

    Acxiom Cor (Acxiom Corporation ) tiene su domicilio social en Estados Unidos. La empleadora Acxiom España y Portugal,S.A. Unipersonal lo tiene en Barcelona C/ San Elias, 29-35, 5° B.

    El actor, que inicialmente demandó también a Acxiom Corporation desistió expresamente de esta codemandada en escrito de 12-3-03 (folio 88).

  2. - La codemandada Cronloy,S.A. adquirió el 4-6-02 Ia practica totalidad de las acciones de la empleadora Acxiom España y Portugal,S.A.

  3. - D. Sebastián inició su relación laboral en 31-7-95 con la empresa Marketing Technology,S.A., adquiriendo la condición de consejero delegado. Durante su relación fué participando en ampliaciones de capital y adquiriendo acciones hasta que en 7-10-98 vendió las acciones que poseia, 51.371,5, que representaban un 66,285% del capital social suscrito, a Acxiom Ltd. (doc. n° 6 y 7 de la demandada, folios 670 y ss.). Por entonces era Consejero de Marketing Technology,S.A. (folio 65) y figura de alta en Autónomos hasta el 2006.

  4. - El 16-11-98 el actores nombrado Gerente de Marketing Technology,S.A., asumiendo las funciones y responsabilidades propias de su cargo bajo el control del Consejo de Administración (Doc. n° 8 de la demandada, folio 717). El cargo era retribuido.

  5. - El 28-6-00 Acxiom España y Portugal absorbe a Marketing Tecnology, S.L.

  6. - El 30-1 1-01 el actor cesa como Gerente y Consejero (folio 202) retirandosele los poderes. A partir de esa fecha el actor ya no ha prestado servicios para la empresa.

  7. - El 20-12-01 presentó papeleta de conciliación por despido y el 11-1-02 demanda ante el Juzgado. El día 2 1-1-02 se celebró el acto de conciliación sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Acxiom España y Portugal, S.A. Unipersonal, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación D. Sebastián la sentencia que desestimó la demanda que por despido había interpuesto contra las empresas Acxiom España y Portugal, S.A.U. y Cronloy S.A. En el escrito de impugnación al recurso Acxiom España y Portugal S.A.U. reitera la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda, que ya alegó en el acto del juicio, por entender que la relación que vinculó a las partes no fue de carácter laboral sino mercantil, cuestión ésta que por afectar al orden público procesal ha de ser resuelta con carácter previa e incluso de oficio, pero sobre la cual ya se pronunció la Sala en la primera sentencia recaída en suplicación en los presentes autos de 18 de noviembre de 2004 , en la que se anulaba la que inicialmente había dictado el juzgado de instancia por defectos de motivación. Se decía en ella que la "excepción de incompetencia de jurisdicción ha de ser rechazada en el presente caso al desprenderse de las actuaciones que el demandante, con independencia del cargo de Consejero Delegado que ostentaba, prestaba servicios como Gerente por cuenta de la demandada, siguiendo las instrucciones del Consejo de Administración, con la pertinente retribución". Por consiguiente, habiéndose pronunciado ya la Sala sobre la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de la presente controversia, no es posible volver a entrar en el mismo tema, debiendo darse por reproducidos los mismos argumentos expuestos en aquella primera sentencia.

No obstante es necesario precisar, aunque ello ya se desprende de lo que dijo la Sala, que el carácter laboral de la relación y la competencia de la jurisdicción social para conocer de la misma solo es predicable de la que inició el actor el 16.11.1998 en que fue nombrado gerente, pues con anterioridad, en la medida en que hasta la indicada fecha era consejero delegado de Marketing Technology S.A. y titular de la mayoría delas acciones, su relación con la empresa no era laboral sino mercantil.

SEGUNDO

En un primer motivo solicita el recurrente, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado primero para que se sustituya el salario que allí se hace constar por el de 30.756'40 € mes incluida p.p.p. extraordinarias.

Conviene recordar de entrada que esta Sala ha venido sosteniendo, así en sentencias de 22 de marzo de 1995 y de 6 de julio de 2006 , entre otras, que cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos declarados como probados por el juzgador de instancia no solo ha de devenir trascendente a los efectos del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en prueba pericial o concreto documento auténtico que, obrante en los autos, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta que, respecto de las pruebas practicadas en el juicio el artículo 97.2 de la L.P.L . le otorga, no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas ni conclusiones diversas de parte interesada, ya que ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar, que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución, a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva.

Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo, así en sentencia de 16 de noviembre de 1998 , los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

Con arreglo a la anterior doctrina no es posible acceder a la revisión propuesta en la que el recurrente sienta la conclusión o deducción de que su salario es el que alega, con base, no en documentos que de forma clara, directa e indubitada pongan de relieve que este es su salario, sino en una serie de documentos, muchos de ellos meras fotocopias, cuya autenticidad no ha sido...

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