STSJ Cataluña 704/2007, 26 de Enero de 2007
Ponente | GREGORIO RUIZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2007:1781 |
Número de Recurso | 7606/2005 |
Número de Resolución | 704/2007 |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA núm. 704/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social
28 Barcelona de fecha 25 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 739/2004 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I. C.S.-(Institut Català de la Salut), -I .N.S.S.-(Instituto Nacional de la Seguridad Social), Vicente y Alfredo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Con fecha 25 de octubre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Que, desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA ASEPEYO contra Vicente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT sobre determinación de contingencias de Incapacidad, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las Resoluciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurridas " .
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
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- En fecha de 19 de enero de 2004, se recibió en el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDADSOCIAL solicitud de determinaciòn de contingencia formulada por el INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONS MÈDIQUES, y se inició un Expediente que fue comunicado a las partes interesadas.
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- Vicente sufrió un accidente de trabajo en fecha de 6 de noviembre de 2002 trabajando para el empresario individual Alfredo y el trabajador estuvo de baja por Incapacidad Temporal derivada de contingencias profesionales desde el dia 6 de noviembre de 2002 hasta el dia 2 de noviembre de 2003.
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- La empresa tiene cubierta la Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes y profesionales con la Mutua ASEPEYO.
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- En fecha de 3 noviembre de 2003, el trabajador inició un proceso de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común.
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- El INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONS MÈDIQUES emitió dictamen el dia 26 de noviembre de 2003 y se remitió la propuesta a la Comisión de Evaluación de Incapacidades, que determinó el dia 15 de junio de 2004, que la contingencia es accidente de trabajo.
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- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 17 de junio de 2004, se resolvió declarar que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el dia 3 de noviembre de 2003 derivaba de Accidente de Trabajo, y que ASEPEYO es responsable del pago de Incapacidad Temporal.
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- Frente a la Resolución mencionada, la Mutua actora interpuso Reclamación Previa, a suplicación se declarare que el periodo de Incapacidad Temporal iniciado el dia 3 de Noviembre de 2003 era nulo e improcedente; y subsidiariamente, y en el supuesto de que se declare la procedencia de dicha baja, se considerare que la misma derivaba de Enfermedad común.
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- La Reclamación Previa se desestimó a 25 de noviembre de 2004.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre en suplicación Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona en fecha 25/4/05 en la que, desestimándose la demanda presentada por la Mutua recurrente contra el I.N.S.S., T.G.S.S., I.C.S., D. Alfredo y D. Vicente , se acuerda confirmar las resoluciones administrativas recurridas de 17/6/04 y 25/11/04 que declaraban que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el Sr. Vicente el 3/11/03 derivaba de accidente de trabajo.
Interesa en primer término la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L ., la revisión de...
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