SAP Barcelona 32/2005, 3 de Enero de 2005

PonenteJORGE OBACH MARTINEZ
ECLIES:APB:2005:21
Número de Recurso448/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución32/2005
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Sexta

Ilmos Sres:

Presidente:

D.MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO

Magistrados:

D.MARIANO ASCANDONI LOBATO

D.JORGE OBACH MARTINEZ

Rollo num. 448/2004

P.A. 282/2004

Juzgado de lo Penal n° 10 BCN

SENTENCIA NUM

En la Ciudad de Barcelona a tres de enero de dos mil cinco

Visto en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo de apelación n° 448/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 282/2004, procedente del Juzgado de lo Penal num. 10 de Barcelona, seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD EN EL TRAFICO contra el acusado Luis Miguel ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro por el señor Magistrado-Juez del expresado Juzgado y siendo Ponente JORGE OBACH MARTINEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado ya mencionado, en fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS : UNICO: El acusado, Luis Miguel, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 5:00 horas del día 28 de julio de 2004, con sus facultades notablemente disminuidas a consecuencia de una previa ingestión de bebidas alcohólicas, lo cual mermaba, considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo a motor, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, condujo el ciclomotor de su propiedad Yamaha YQ-50 con matrícula H-....-HFD por la calle Moscú de la ciudad de Barcelona, con el consiguiente riesgo para el resto de los usuarios de la vía pública. Por efectivos de la Guardia Urbana se practicó al acusado las correspondientes pruebas de determinació del grado de impregnación alcohólica, mediante etilómetros oficialmente autorizado, obteniéndose un resultado postivo de 0, 87 y 0,87 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en sendas pruebas realizadas a las 5:33 y a las 5:50 horas respectivamente.- FALLO:Que debo condenar y condeno a Luis Miguel, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros y veinte meses de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, condenándole asimismo al pago de las costas del procedimiento "

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo la comparecencia de las partes y vista, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia

HECHOS PROBADOS.

Se admiten los de la Sentencia de instancia, ya reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona condenando a Luis Miguel como autor de un delito contra la seguridad en el tráfico, es recurrida por la condenada, aduciendo al efecto revocatorio, con nuevo pronunciamiento absolutorio, que postula, error en la valoración de la prueba estimando que se ha aplicado indebidamente el art.379 del Cp, así como se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia .Igualmente se alega por el recurrente indebida aplicación de la pena impuesta que entiende debe ser reducida atendidas las circunstancias del caso.

En torno a la cuestión que plantea, sustancialmente el apelante sobre el error en la valoración de la prueba, debe una vez más recordarse que en la jurisprudencia del T.C. y del T.S., para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para constituir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Organo sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aún por las vías indirecta de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la L.E.Cr .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Organo juzgador ( SSTS de 3 Nov. y 27 Oct. 1995 .

En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, el Juez a quo ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto, de forma constante, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez " a quo» en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr .,...

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