STS, 27 de Octubre de 1995

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso5463/1993
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm.5463/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta contra los Autos de 14 de Julio y 10 de Septiembre de 1993 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canarias en recurso contencioso administrativo nº 826/93. Siendo parte recurridaD. Pedro Jesús .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de Junio de 1993, la representación procesal de D. Pedro Jesús , interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Delegación del Gobierno en Canarias que desestimaba la solicitud de la residencia del Sr. Pedro Jesús , quien pedía por medio de otrosí, la suspensión del acto administrativo recurrido

SEGUNDO

Por Auto de fecha 14 de Julio de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, acordó acceder a la suspensión del acto recurrido, contra cuya resolución interpuso recurso de súplica el Sr. Abogado del Estado, que fue desestimado por Auto de la misma Sala de fecha 10 de Septiembre de 1993.

TERCERO

Contra dichos Autos interpuso el Sr. Abogado del Estado recurso de casación, mediante escrito presentado el 25 de Noviembre de 1993, en el que invocó como motivo único la infracción de los artículos 122 y 123 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia. Este motivo se articuló al amparo de lo dispuesto en el artículo 95-1-4º de la Ley citada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTISEIS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación, en cuyo único motivo se denuncia la infracción de los artículos 122 y 123 de la Ley Jurisdiccional no puede prosperar. Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada por esta Sala en varias resoluciones entre ellas los Autos de 24 de Mayo y 19 de Septiembre de 1995 que la medida judicial de suspensión de la ejecución de los actos administrativos sujetos a control jurisdiccional, que se regula en los artículos 122 a 126 de la Ley Jurisdiccional, aparece legalmente condicionada en su adopción al resultado de un juicio ponderativo en el cual se consideren, de una parte, el interés público en la inmediata ejecución del acto, desde el concreto enfoque de la perturbación que para dicho interés pueda seguirse en la transitoria suspensión del ejercicio del acto y, de otra parte, el interés, también público, en la preservación del derecho del recurrente a la efectividad de la tutela que recaba -art. 24 de la Constitución-, para el caso de que la sentencia llegue a estimar las pretensiones que ejercita en el proceso, en cuantodicho interés pueda quedar afectado por la inmediata ejecución del acto o disposición recurridos, si de la misma van a seguirse daños o perjuicios de imposible o difícil reparación; por ello para que sea posible acordar la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso contencioso administrativo, constituyendo así una excepción al principio general de la ejecutividad, es necesario, en primer lugar, que la ejecución pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, como exige el art. 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción y ponderar, en segundo término y en cada caso, según expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley, la medida en que el interés público requiera la ejecución, para otorgar la suspensión en mayor o menor amplitud según el grado en que el interés público esté en juego; ello implica que cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta como reducidas, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión y, por el contrario, cuando aquellas exigencias sean de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta la anterior doctrina y dadas las circunstancias que concurren en este caso al tratarse de un extranjero que vivió durante la minoría de edad en España, en la que tiene a sus abuelos, de edad avanzada y enfermos, necesitados de asistencia familiar, existe un indudable arraigo y razones de reagrupamiento familiar que determinan a la Sala a desestimar el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta. Como dice el Auto de 14 de Julio de 1993, que accedió a la suspensión de los actos recurridos, debe ponderarse en este caso el interés público protegido por la norma que autoriza la expulsión del territorio nacional y la medida que por la naturaleza de ese interés general que exija para la ejecución de la orden de expulsión, que, en principio, debe estimarse de mayor trascendencia que los daños y perjuicios que pueda sufrir el interesado, salvo en aquellos supuestos en que se justifique que por su arraigo en España e intereses económicos y familiares que le vinculen a esta Nación, su salida del territorio le pueda causar un perjuicio irreparable. Esto ha de tenerse en cuenta en el presente caso en el que el abuelo del interesado Sr. Pedro Jesús ostenta nacionalidad española y manifiesta disfrutar de una situación económica desahogada con la que atender a sus familiares.

TERCERO

En atención a lo anteriormente expuesto procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 10 de Septiembre de 1993 que desestimó el recurso de súplica contra el Auto de 14 de Julio de 1993, resoluciones que declaramos firmes, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.

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