STSJ Cataluña 2205/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2006:4574
Número de Recurso8562/2004
Número de Resolución2205/2006
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2205/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por ICS y Servei Català de la Salut frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 29 de marzo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 253/2002 y siendo recurrido Marco Antonio . Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Marco Antonio frente al INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, DIRECCIÓ GENERAL D'ASSITÈNCIA SANITARIA DEL DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, declaro el derecho del actor a que se le apliquen los efectos económicos que se derivan de la asignación depirámides reccogida en el Plan Director Marco de la Región Sanitaria de Tarragona de reordenación de la atención especialida.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-Que el actor D. Marco Antonio presta servicios para el Institut Català de la Salut como médico especialista en cirugía con plaza en propiedad, en el CAPIII Tarragonés con la clave médica NUM000 .

SEGUNDO

Que la especialidad del actor fue íntegrada en el Hospital Joan XXIII de Tarragona, mediante Resolución del Conseller de Sanidad i Seguretat Social de fecha 18 de octubre de 1995.

TERCERO

Que en fecha 2-6-95 el Director del Servei Català de la Salut aprobó el Plan Director Marco de la Región Sanitaria de Tarragona de reordenación de la atención especializada, según lo que establece el artículo 2 del Decreto 284/1990 de 21 de noviembre.

En dicho Plan se establecía la asignación de una pirámide2, dentro del Cap.II Tarragonés, el actor, sin que los efectos económicos de dicha asignación le hayan sido de aplicación hasta la fecha.

CUARTO

Que el actor interpuso reclamación previa en fecha 11-3-2002 que fue desestimada por silencio administrativo."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda en reclamación de reconocimiento de derecho, declarando el derecho del actor a que se le apliquen los efectos económicos de la asignación de pirámides recogida en el Plan Director Marco de la Región Sanitaria de Tarragona de reordenación de la atención especializada, interpone el Institut Català de la Salut recurso de suplicación a fin de dejar sin efecto dicho pronunciamiento. Al amparo de los apartados a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , articula la recurrente sendos motivos, por los que impugna el relato fáctico de la citada sentencia, y efectúa denuncia de infracciones sustantivas, imputando a la citada resolución la infracción del que denomina "principio de cosa juzgada"; segundo lugar, infracción de lo que denomina jurisprudencia, a la que, sin embargo, no corresponde dicha calificación, por tratarse de doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, vertida únicamente en una sentencia, la número 8853/01 ; y, finalmente, del Decreto 284/90, de 21 de noviembre.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, amparado en el art. 191 b) LPL , solicita la revisión del relato de hechos probados, a fin de que se modifique el tercero de los mismos y se incorpore uno nuevo, con el ordinal quinto.

En cuanto al tercero, se insta la mutación de la redacción originaria del mismo por otra que indique que "el Plan Director fue una propuesta de distribución que finalmente no se llevó a término". Pues bien, sin perjuicio de la consideración de dicho hecho, de trascendencia fundamental, ha de desestimarse el motivo, por cuanto forma parte del contenido de una resolución judicial firme que, en su caso, ha de desplegar el efecto de la cosa juzgada, positiva o negativa, conforme se razonará, y que habrá de considerarse a efectos de dilucidar el debate jurídico que ha de seguir, para el cual se reserva.

Respecto al nuevo hecho probado quinto, éste debería indicar, según propone la recurrente, que "en autos número 770/1998, del Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona, el mismo actor solicitó la asignación de un contingente o cupo no inferior a 24.310 cartillas, de conformidad con la Pirámide 2 del Plan Director Marco, siendo tal petición denegada por la demandada, y desestimada en dicho proceso". Pues bien, no resulta necesario incorporar dicho hecho al relato de hechos probados porque ya se da cuenta del mismo, aunque sea en el apartado dedicado a la fundamentación jurídica de la sentencia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR