STSJ Islas Baleares 456/2006, 24 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2006:1401
Número de Recurso463/2006
Número de Resolución456/2006
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 456/06

En el Recurso de Suplicación núm. 463/2006, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Laura Egea Rivero, en nombre y representación de D. Eugenio , contra la sentencia de fecha doce de junio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ciutadella de Menorca, en sus autos demanda número 43/2006, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la entidad Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., representada por la Sra. letrada Dª. Cecilia Vivó Lorenzo, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1. D. Eugenio , con DNI nº NUM000 , como trabajador fijo discontinuo, ha venido prestando servicios para la compañía "Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.", concretamente en el Aeropuerto de Menorca con la categoría de A ADFD B (coordinador vuelos-facturación, embarque), percibiendo un salario mensual según convenio colectivo de empresa.

2. El Sr. Eugenio inició una baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes el 08/04/2003. Agotado el término de la IT, fue dado de alta el 07/10/2004, iniciándose expediente de incapacidad permanente, en el que, (f.72) se acordó por la Dirección Provincial del INSS en Barcelona posponer la calificación por previsible mejoría, que efectivamente se reflejó en el alta dada por la inspección médica de Vilanova y la Geltrú, el día 27/04/2005.

3. Ese mismo día el actor, con intención de incorporarse a su actividad laboral, remitió por fax al departamento de administración de Iberia en el Aeropuerto de Menorca el parte médico de alta expedido por dicha inspección.

Con fecha de 10/5/05, f.80, la Comisión de Evaluación de Incapacidades nº 1 propuso a la Dirección Provincial del INSS en Barcelona la desestimación de la incapacidad permanente, resolviéndose en ese sentido desestimatorio.

En fecha 1/06/05 Recursos Humanos de Iberia comunica a la Delegación de Menorca, tal denegación de la incapacidad permanente, autorizando el alta del Sr. Eugenio a partir de la fecha del escrito, f. 100.

4. El llamamiento del demandante en la temporada 2005 se realizó el 1-06-2005; otros trabajadores con puesto inferior en el escalafón fueron llamados el día 1/5/05. Desde el día 1/5/05 hasta el día 1/6/05 el demandante no recibió percepción salarial de la empresa demandada, reclamando en este procedimiento el importe de lo que en ese plazo no percibió, a consecuencia de la preterición indebida en su llamamiento.

5. Presentada papeleta de conciliación ante el TAMIB el día 13 de marzo de 2.006, el acto se celebró el día 24 del mismo mes, con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que debo declarar y declaro la inadecuación del presente procedimiento ordinario para la reclamación efectuada, dejando a salvo el derecho del actor para el ejercicio de la acción de despido, que, en su caso, le pueda corresponder."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la letrada Dª. Laura Egea Rivero, en nombre y representación de D. Eugenio , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la letrada Dª. Cecilia Vivó Lorenzo, en nombre y representación de la compañía Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso articula un primer motivo por la vía del art. 191 b) LPL proponiendo que se modifique el hecho probado sexto para que en lugar de decir que se reclama un cantidad por los salarios no percibidos desde el 1.may.05, fecha en que debió ser llamado, y el 1.jun.05, fecha del efectivo llamamiento, se diga que la cantidad se reclama como indemnización por preterición indebida en el llamamiento.

El motivo fracasa por irrelevante, ya que la sentencia no desconoce en absoluto que lo reclamado es una cantidad equivalente a los salarios no percibidos en el período mencionado como indemnización por preterición en el llamamiento.

SEGUNDO

Ahora por la vía del art. 191 c) LPL se denuncia infracción de los arts. 15.8, 55 y 56 ET , art. 416.1.4º LEC y art. 103 LPL , sosteniendo que la acción adecuada para reclamar los perjuicios derivados por la preterición en el llamamiento es la acción de reclamación de cantidad y no la...

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