SENTENCIA nº 8 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 13 de Mayo de 2009

Fecha13 Mayo 2009

S E N T E N C I A

En Madrid, a trece de mayo de dos mil nueve.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-91/07-0, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Alamillo), Ciudad Real, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal como demandante, y DON A.A.F.J., representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, y asistido por Letrado, como demandado; y de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. ) Recibidas en este Departamento las actuaciones previas nº 10/07-0, seguidas contra DON A.A.F.J., como consecuencia de un presunto alcance en los fondos del Ayuntamiento de Alamillo (Ciudad Real), por importe de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (7.580,44 €), más los correspondientes intereses, fueron repartidas a este Departamento como procedimiento de reintegro por alcance nº C-91/07-0, el 20 de septiembre de 2007. Las actuaciones previas, antes indicadas, tienen su origen en un escrito presentado ante este Tribunal de Cuentas por Don D.M.S-T y Doña Mª M.E.P., ambos Concejales del Ayuntamiento de Alamillo (Ciudad Real), mediante el que ponían en conocimiento de este Tribunal determinadas actuaciones del equipo de Gobierno de dicha localidad. Tras la apertura de las pertinentes Diligencias Preliminares y la consiguiente tramitación, se dictó Auto de 18 de octubre de 2006 acordando el traslado de las actuaciones a la Sección de Enjuiciamiento, con el fin de que por ésta se propusiera a la Comisión de Gobierno el nombramiento de Delegado Instructor. Con fecha 25 de julio de 2007, y en fase de Actuaciones Previas, se practicó Liquidación Provisional en la que, tras considerarse suficientemente aclaradas diversas supuestas irregularidades, se llegó a la conclusión de que se había generado un presunto alcance en los fondos del Ayuntamiento, en relación con la desaparición de varias partidas de ingresos de la contabilidad municipal correspondientes a créditos pendientes de cobro por arriendos en los ejercicios 1997 y 1998, cuya condonación había sido propuesta al Pleno de la Corporación sin motivación aparente alguna y aprobada por éste el 23 de octubre de 2002.

  2. ) Por Providencia de 26 de septiembre de 2007, se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del representante legal del Ayuntamiento de Alamillo y de DON A.A.F.J., a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma. Las publicaciones de edictos se realizaron en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y en el de la Provincia de Ciudad Real en fechas respectivas de 15, 16 y 17 de octubre de 2007, así como en el Tablón de anuncios de este Tribunal, mientras que las comparecencias de los emplazados tuvieron lugar en las fechas siguientes: el Ministerio Fiscal el 9 de octubre de 2007, y el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, en representación de DON A.A.F.J. el 31 de octubre de 2007. Finalmente, con fecha 26 de noviembre de 2007 se recibió escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Alamillo en el que manifestaba que no comparecería en autos, al no contar esa Corporación Local con los recursos económicos suficientes para contratar los servicios de un Procurador que asistiera a la localidad durante el proceso.

  3. ) Mediante proveído de 29 de noviembre de 2007, se tuvieron por admitidos los escritos anteriormente referenciados, y de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 73.2, en relación con el 69.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se pusieron de manifiesto las actuaciones al representante legal del Ayuntamiento de Alamillo, para que dedujera, en su caso, en el plazo de veinte días, la oportuna demanda. Transcurrido el término conferido sin que se hubiera presentado escrito alguno por el Ayuntamiento de Alamillo, por Providencia de 22 de enero de 2008, considerando lo dispuesto en el artículo 73.3 de la citada Ley 7/1988, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que dentro del mismo plazo de veinte días, formulara, en su caso, la oportuna demanda. Por escrito de fecha 25 de enero de 2008 el Ministerio Público interesó que, con suspensión del plazo concedido, y tal como se ordenaba en dicha resolución, se le diera traslado del procedimiento, de las Actuaciones Previas 10/07 y de las Diligencias Preliminares 55/06, a fin de poder cumplimentar lo acordado en la misma, procediéndose a ordenar, por Providencia de 30 de enero de 2008, la remisión de la documentación solicitada. Mediante escrito de 11 de febrero de 2008, el Fiscal formuló demanda de reintegro por alcance contra DON A.A.F.J., por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (7.580,44 €), en la que se cifraban los perjuicios ocasionados a los caudales públicos, más los correspondientes intereses de demora y costas procesales. Asimismo, el Fiscal hizo constar, mediante OTROSÍ, en su escrito de demanda, que constaban en las actuaciones previas los reiterados requerimientos realizados por el Delegado Instructor al Ayuntamiento de Alamillo, a fin de que por éste se remitieran, en relación a los contratos de arrendamiento objeto de este procedimiento, certificaciones de las cantidades y períodos correspondientes que habían resultado prescritos, así como certificación de las cantidades condonadas y período correspondiente a las mismas, que no habían sido todavía remitidas, por lo que interesaba, en base al Art. 265.2 de la LEC, que se oficiara al citado Ayuntamiento para que se aportara dicha prueba documental.

  4. ) Por Auto de 7 de marzo de 2008, se admitió a trámite la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, dando traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días. Asimismo, se acordó oír a las partes comparecidas, por plazo de cinco días, sobre la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, disponiéndose el mantenimiento del aval prestado en la fase de Actuaciones Previas, e, igualmente, oficiar al Ayuntamiento de Alamillo para que se expidieran y remitieran las certificaciones interesadas por el Ministerio Fiscal. Con fecha 9 de abril de 2008 se recibió, finalmente, la documentación interesada.

  5. ) En Auto de 14 de abril de 2008, se fijó la cuantía del procedimiento en SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (7.580,44 €), cantidad a que ascendían las pretensiones de responsabilidad contable señaladas en la demanda formulada por el Fiscal, ordenándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio ordinario.

  6. ) Por Providencia de 8 de mayo de 2008, tras haberse recibido el pertinente escrito de contestación a la demanda de la representación de DON A.A.F.J., se citó a las partes para la celebración de la audiencia prevenida en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el 7 de octubre de 2008, a las 10,00 horas, en la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, sita en la C/ Fuencarral, nº 81. En la indicada fecha se celebró la Audiencia Previa con las comparecencias del Ministerio Fiscal demandante y de la representación del demandado SR. F.J. El Fiscal se ratificó en su demanda y manifestó que la única excepción procesal planteada había sido la de falta de legitimación pasiva, que, a su juicio, debía ser desestimada, aunque tal decisión se difiriera a un momento posterior al poder afectar al fondo del asunto, pues, en todo caso tal legitimación correspondería al demandado, al ser cuentadante, hubiera intervenido, o no en la adopción del acuerdo. Asimismo, el Fiscal reiteró la manifestación realizada al pronunciarse sobre la cuantía del procedimiento a fin de salvar un error material incurrido en el texto de su demanda, que no incidía, por otra parte, sobre la cuantía total del suplico de la misma, ratificándose en el contenido de ésta y solicitando, como prueba, la documental obrante en las actuaciones, así como la testifical de la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Alamillo. Por su parte, la representación del demandado, tras ratificarse en su escrito de contestación a la demanda, procedió a impugnar la liquidación de fecha 20 de octubre de 2002 presentada por el Ayuntamiento de Alamillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no obedecía a datos reales, ni se ajustaba a los índices de precios al consumo publicados por el Instituto Nacional de Estadística, proponiendo como prueba documental la ya existente en los autos y la aportada con la contestación a la demanda. Se señaló para la celebración del juicio ordinario el 20 de enero de 2009 a las 12:00 horas.

  7. ) En la vista celebrada el día previsto, las partes formularon las conclusiones correspondientes de acuerdo con la prueba practicada, reiterándose en las posturas mantenidas en sus respectivos escritos de demanda y contestación, si bien la representación del demandado hizo referencia a la posible prescripción de las cantidades correspondientes a 1997, con lo que se dio por concluido el juicio, quedando visto para Sentencia, y expidiéndose, a su vez, Acta del mismo, en la que consta que las actuaciones han quedado debidamente grabadas.

  8. ) Se han observado las prescripciones legales en vigor.

  1. HECHOS PROBADOS

Primero.- El Pleno del Ayuntamiento de Alamillo (Ciudad Real) en sesión extraordinaria celebrada el día 27 de febrero de 1992, siendo Alcalde de la localidad el demandado DON A.A.F.J. adoptó, entre otros, el acuerdo de adjudicar definitivamente el contrato de arrendamiento de los pastos y labor de la finca municipal denominada “HECTÁREAS Y CERRO DEL MORO”. En dicho acuerdo, adoptado por unanimidad de los concejales presentes que representaban la mayoría absoluta de los de la citada Corporación, se declaró válida la licitación previa efectuada, así como la adjudicación definitiva del arrendamiento de las cercas de la finca municipal antes citada en los siguientes términos:

CERCA Nº 1 a A.S.A. C.B. por 1.425.000 ptas.-

CERCA Nº 2 a J.A. E.D. por 2.012.000 ptas.-

CERCA Nº 3 a S.G.S. por 1.225.000 ptas.-

En el pliego de cláusulas económico-administrativas que rigió en la subasta para la contratación del arrendamiento de los aprovechamientos de pastos, labor y rastrogera (sic) de la finca municipal “HECTÁREAS Y CERRO DEL MORO” se establecía, dentro de la cláusula número 2, como tipo de licitación un canon de 800.000 ptas. para la CERCA Nº 1, de 1.500.000 ptas. para la CERCA Nº 2, y de 800.000 ptas para la CERCA Nº 3, señalándose que dicho canon podría, lógicamente, al tratarse de una subasta, ser mejorado al alza. En la misma cláusula se hacía constar que a partir del segundo año, el canon sufriría cada ejercicio las variaciones en más o menos que marcara en lo sucesivo el Índice de Precios al Consumo (I.P.C.) publicado por el Instituto Nacional de Estadística hasta la extinción del contrato, señalándose, igualmente, que el pago del remate se haría por el adjudicatario al Ayuntamiento en tres partes iguales, a pagar el último día de los meses de enero, agosto y mayo. En la cláusula número 3 se reflejaba que la duración del contrato de arrendamiento quedaba fijada en seis años improrrogables, iniciándose el mismo, por lo que se refería a pastos con el compromiso del Ayuntamiento de entregar al arrendatario el uso y disfrute de la finca, dentro de los quince días siguientes a la fecha de adjudicación definitiva, mediante el otorgamiento del correspondiente contrato administrativo. En esta cláusula 3 se establecía, igualmente, “Por lo que se refiere a los pastos, se iniciará a partir del día 30 de Septiembre de 1.992”

Con fecha 23 de marzo de 1992 se formalizaron los contratos de arrendamiento de las cercas antes señaladas con los respectivos adjudicatarios, de conformidad con el clausulado que rigió la subasta, señalándose en su cláusula tercera que el plazo de seis años de arrendamiento se contaría, para lo que se refería a pastos y a labor, a partir del 30 de septiembre de 1992.

En sesión ordinaria celebrada el 12 de mayo de 2002, el Ayuntamiento Pleno acordó autorizar la cesión del aprovechamiento de los pastos y labor de la CERCA Nº 3 del adjudicatario Don S.G.S. a Don C.G.R.

(Folios 109 a 124 del Procedimiento de Reintegro)

Segundo.- Con fecha 18 de julio de 1995, y en aplicación de la cláusula número 2, ya referida, el Alcalde del Ayuntamiento de Alamillo, hoy demandado, remitió sendos escritos a DON J.A.E.D. a A.S.A. C.B., y a DON C.G.R. (con números respectivos del registro de salida de documentos del Ayuntamiento 556, 557 y 558, todos ellos de 19 de julio), en los que se comunicaba que, en aplicación del punto 2º del pliego de condiciones que había servido de base para el arriendo de la finca, tenían pendientes de ingreso en el citado Ayuntamiento las cantidades siguientes:

Para Don A.E.D. 148.938 ptas, como consecuencia de sumar la revisión correspondiente al año 1994 (2.012.000 x 5,40% = 108.648 ptas) y la correspondiente al año 1995 (2.120.648 x 3,8 % = 80.584 ptas / en cómputo mensual 6.715 ptas hasta el 30/6/95 = 40.290 ptas).

Para A.S.A. C.B. 105.468 ptas, como consecuencia de sumar la revisión correspondiente al año 1994 (1.425.000 x 5,40% = 76.950 ptas) y la correspondiente al año 1995 (1.501.950 x 3,8 % = 57.038 ptas / en cómputo mensual 4.753 ptas hasta el 30/6/95 = 28.518 ptas).

Para Don C.G.R. 90.678 ptas, como consecuencia de sumar la revisión correspondiente al año 1994 (1.225.000 x 5,40% = 66.150 ptas) y la correspondiente al año 1995 (1.291.150 x 3,8 % = 49.063 ptas / en cómputo mensual 4.088 ptas hasta el 30/6/95 = 24.528 ptas).

(Folios 125 a 127 del Procedimiento de Reintegro)

Tercero.- Con fecha 22 de agosto de 1995 se recibieron en el Registro del Ayuntamiento de Alamillo 3 escritos en modelo de instancia de los tres arrendatarios de las cercas de la finca municipal con texto coincidente y literal (con números de entrada 473, 474 y 475) en los que se exponía que, habiéndose realizado trabajos de limpieza con máquina de cadenas para mejora de la citada finca, y con autorización verbal, por un importe de 270.000 ptas, cada uno, se solicitaba, igualmente por los tres arrendatarios, “que la citada cantidad de 270.000 pts sea abonada en mi cuenta o bien absorbida en las subidas anuales correspondientes al IPC”. Como consecuencia de estas solicitudes el Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria celebrada el día 16 de noviembre de 1995, adoptó el acuerdo de “Dejar el asunto sobre la mesa en tanto no se reciba el informe de la Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real” y notificar dicho acuerdo a los interesados a los efectos oportunos, lo que se llevó a efecto con fecha 23 siguiente.

(Folios 128 a 133 del Procedimiento de Reintegro)

Al margen de lo anterior, el mismo día 22 de agosto de 1995 se registraron en el Ayuntamiento de Alamillo (con números de entrada 476 y 477) sendos escritos en formato de instancia de Don J.E.D. en los que manifestaba, por una parte, que se había procedido a retirar tierra de la explotación que tenía arrendada con el objeto de ser utilizada en la reparación de caminos, lo que suponía la consiguiente pérdida de capa vegetal e inutilización del terreno para varios años en una superficie de dos hectáreas, por lo que solicitaba que se le dedujera del canon anual la cantidad correspondiente, y, por otra, que se había realizado una reparación en el motor de la bomba para subir agua a los establos, con un coste de 33.125 ptas, pidiendo, en consecuencia, el abono del citado importe, bien en su totalidad, bien en la ayuda que se estimara posible.

El Pleno del Ayuntamiento, en la sesión extraordinaria de 16 de noviembre de 1995, reseñada anteriormente, respondió a lo solicitado por el arrendatario adoptando los acuerdos de deducir de la cuantía a pagar por aquél la parte proporcional que correspondía a las dos hectáreas perjudicadas, y, asimismo, abonar al arrendatario el importe total de la reparación reflejada en la oportuna factura.

(Folios 134 a 138 del Procedimiento de Reintegro)

Cuarto.- Con fecha 17 de diciembre de 2001 se reunió en sesión extraordinaria la Comisión Informativa de Hacienda y Especial de Cuentas del Ayuntamiento de Alamillo presidida por el Alcalde SR. F.J., a la que asistieron los concejales Don J.A.C.R., Doña M.P.S.H. y Don J.S.L., asistidos de la Secretaria Doña C.C.J. En esta sesión se trató, entre otros asuntos, dentro del ordinal QUINTO, las deudas de ejercicios cerrados correspondientes a arrendamientos, dándose cuenta por el Alcalde y hoy demandado, SR. F.J., a los restantes miembros de la Comisión de la deuda existente desde el año 1997 referente a la actualización de rentas a los arrendatarios de la finca “Las Hectáreas”, tras comprobarse que las rentas pagadas eran una cantidad fija y que no se había ingresado la actualización anual correspondiente al incremento del I.P.C.. En relación con este tema se suscitó por el Sr. S. la existencia de dudas sobre la devolución de la fianza definitiva a los arrendatarios de la finca al existir una deuda pendiente con el Ayuntamiento, ya que dicha actuación resultaba incoherente. El SR. F.J. propuso que se revisara el contrato de los arrendatarios a fin de comprobar si se admitían, o no, mejoras en la finca, existiendo un informe desfavorable sobre el particular elaborado en su momento por los servicios jurídicos de la Diputación, en virtud del cual no se habían abonado las cantidades solicitadas por los arrendatarios en concepto de mejoras. Igualmente el Alcalde, hoy demandado, propuso que se revisara el contrato y se comprobara la actualización del I.P.C. correspondiente a los años de vigencia del arrendamiento, a efectos de la liquidación de la deuda, actuación que fue apoyada por el Sr. S., quien insistió en que se consultaran las dudas que pudieran existir en torno al contrato y se decidiera en virtud de los resultados. En consecuencia, la Comisión Informativa emitió el siguiente dictamen:

- “Estudiar y analizar el contrato de arrendamiento de la finca “Las Hectáreas” correspondiente a los años 1.994 a 1.997 y ver si contiene o no la realización de mejoras.

- Solicitar a los Servicios Jurídicos de Diputación copia del informe elaborado al respecto en aquella fecha.

- Comprobar el I.P.C. correspondiente a los años de vigencia del arrendamiento y revisar la liquidación de la deuda en base al mismo.

- Adoptar el acuerdo que legalmente corresponda sin perjuicio de los intereses municipales ni de los derechos de los interesados.”

(Folios 27 a 30 de las Actuaciones Previas)

Quinto.- El 20 de octubre de 2002 la Secretaria del Ayuntamiento de Alamillo en ese momento, D.ª C.C.J., elaboró un Informe relativo a las deudas pendientes correspondientes a los arrendatarios de las tres cercas en la finca municipal “Las Hectáreas” y “Cerro del Moro” durante el contrato vigente por seis años desde 1992 a 1998, Cerca nº 1 A.S.A., CB., Cerca nº 2 DON J.A.E.D. y Cerca nº 3 DON S.G.S., En este informe, y en relación al perdón de las deudas a los arrendatarios citados, tras hacer referencia a diversos preceptos de la legislación que consideró aplicable, se reflejaron las conclusiones siguientes:

“Considerando que el perdón de las deudas no tiene cobertura legal en la Administración y salvo para aquellos créditos que hayan prescrito (desde año 1992 hasta 1996), el Ayuntamiento debe intentar el cobro de los restantes (años 1997 y 1998) incluso mediante la oportuna acción antes la jurisdicción civil si ello fuera necesario, por tratarse de ingresos de derecho privado y cuyos importes exigibles son:

Cerca nº 1 a A.S.A., CB 2622,76 Euros

Cerca nº 2 a J.A.E.D. 2703,37 “

Cerca nº 3 a S.G.S.. 2254,31 “

No obstante la Corporación acordará lo que estime pertinente.”

(Folio 140 del Procedimiento de Reintegro)

En la prueba testifical realizada a presencia de este Tribunal durante la vista del Juicio la testigo Sra. C.J. manifestó que las cantidades reseñadas en el informe fueron aportadas por el funcionario del Ayuntamiento encargado de la contabilidad, sin que pudiera recordar si en aquel momento la testigo comprobó dichas cantidades o la fórmula para obtener el incremento, aplicando el I.P.C. correspondiente.

Sexto.- Con fecha 23 de octubre de 2002 se celebró sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Alamillo con la asistencia de su Presidente, el entonces Alcalde y hoy demandado DON A.F.J., de los concejales Don A.E.C., Don J.A.C.R., Doña M.P.S.H., Don J.S.L., Don P.F.F. y Don A.C.G., actuando como Secretaria Doña C.C.J. En el transcurso de dicha sesión se trató, como segundo asunto del orden del día, la situación de las deudas de arrendatarios pendientes de cobro, poniéndose en conocimiento del Ayuntamiento Pleno el asunto tratado previamente en Comisión Informativa de Hacienda, referente a la situación de las deudas pendientes de pago por los arrendatarios relatados en el ordinal anterior, haciéndose constar que ni en el contrato de arrendamiento, ni en el pliego de condiciones de la subasta se había reflejado la posibilidad de compensación del precio del arriendo con mejoras efectuadas por el arrendatario, y, asimismo, que estudiadas las deudas con las respectivas actualizaciones producidas por el incremento anual del I.P.C., y habiendo informado la Secretaria de que no eran exigibles las deudas correspondientes a los años comprendidos entre los años 1992 y 1996, por el transcurso del plazo de prescripción, sÍ eran, por el contrario, exigibles las relativas a los años 1997 y 1998, al no existir cobertura legal para el perdón de deudas por la Administración respecto de aquellos créditos que no habían prescrito, señalando, a continuación la deuda de los distintos arrendatarios en los siguientes importes:

A.S.A., CB 2622,76 Euros

J.A.E.D. 2703.37 “

S.G.S. 2254,31 “

Igualmente, se puso en conocimiento del Pleno la existencia de un acuerdo plenario de 22 de agosto de 1995 que permitió deducir de la cuantía a pagar por el arrendatario de la cerca nº 2 (SR. E.D.) la parte proporcional a dos hectáreas perjudicadas no aprovechadas por el mismo. A continuación el Alcalde manifestó que este asunto ya había sido expuesto ante el Pleno del Ayuntamiento y que se había dejado sobre la mesa en varias ocasiones, por lo que procedía adoptar un acuerdo sobre si se exigían, o no, las deudas, a fin de concluir el tema. El Concejal Sr. S. manifestó que no se había requerido la documentación a los interesados acreditativa de las mejoras que se habían efectuado, a lo que el Alcalde respondió que no era necesario requerirla, por encontrarse en el expediente. A continuación el Alcalde sometió a consideración del Pleno si se intentaba el cobro a los arrendatarios, o no se intentaba. . Los concejales Don J.S.L., Don P.F.F. y Don A.C.G. manifestaron que se les perdonase la deuda, la Sra. S.H. y el Sr. C.R. manifestaron que se abstenían, y, finalmente, el Sr. E.C. y el Alcalde, SR. F.J. manifestaron que no.

Ante la incertidumbre suscitada por el modo de formular la propuesta, el Alcalde aclaró que lo que se sometía a votación era si se perdonaba la deuda, o no se perdonaba, lo que dio lugar a la votación siguiente:

Votaron sí a favor del perdón de las deudas a los arrendatarios Don J.S.L. y Don P.F.F.; se abstuvieron Don A.C.G., Doña M.P.S.H. y el Alcalde SR. F.J.; Votó no al perdón de las deudas Don A.E.C. Según consta en el acta de la sesión, concluida la votación anterior, el Sr. S. manifestó desconfianza respecto de las votaciones producidas y preguntó si se podía retroceder antes de pasar al siguiente punto del orden del día, a lo que el Alcalde contestó exponiendo que el asunto se había votado y concluido, no siendo posible retroceder para retomar la votación, con lo que se procedió a dar paso al siguiente punto. (Folios 24 a 26 de las Actuaciones Previas)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. ).- De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 20 de septiembre de 2007.

  2. ).- El Ministerio Fiscal ha formulado demanda en el presente procedimiento, considerando que DON A.A.F.J. es responsable directo del perjuicio económico inferido a los caudales públicos del Ayuntamiento de Alamillo, por importe de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (7.580,44 €), ya que entiende que el demandado, siendo Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de la entidad local perjudicada, y, por ello, órgano que conforma el orden del día y director del desarrollo de la Sesión, como tal sometió a consideración del Pleno la condonación, o no, de determinadas deudas exigibles, dando lugar a la adopción de un acuerdo ilegal que originó la omisión de la exigencia de dichas deudas a favor de la Corporación, viéndose esta entidad perjudicada en el importe de tales reclamaciones ya imposibles. Entiende el Fiscal que el demandado se encuentra, por lo demás, sujeto a la obligación de rendir cuentas, de acuerdo con el artículo 49.1 de la LFTCU, y que la responsabilidad contable que le es achacable tiene carácter directo, tal como resulta de lo dispuesto en el art 42.1 de la LOTCU, que establece que son responsables directos “quienes hayan ejecutado, forzado o inducido a ejecutar o cooperado en la ejecución de los hechos o participado con posterioridad para ocultarlo o impedir su persecución”, pues en el caso presente el demandado ha ejecutado materialmente los hechos determinantes de la responsabilidad contable.

  3. ) Por su parte, la representación procesal de DON A.A.F.J. se ha opuesto a la demanda formulada de contrario planteando, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado, ya que en la Sesión Extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento celebrada el 23 de octubre de 2002, donde se aprobó la condonación de la deuda, el SR. F.J. se había abstenido, y, por tanto, no emitió voto favorable a dicha condonación, por lo que, en aplicación del art. 78.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece que sólo tienen responsabilidad en los acuerdos adoptados por las Corporaciones Municipales los miembros de las mismas que hubieran votado favorablemente, resulta obvio que su representado, como consecuencia de haberse abstenido, no votó a favor de tal condonación. Entiende el representante del demandado que la norma citada no distingue entre voto favorable y abstención, por lo que es evidente que única y exclusivamente existe responsabilidad del miembro de la Corporación cuando el voto es positivo.

    En segundo lugar, la representación del SR. F.J. ha planteado la excepción de prescripción de determinadas cantidades, ya que estima que las subidas por la aplicación del I.P.C. correspondientes al año 1997 habrían prescrito cuando tuvo lugar la Sesión Extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento el 23 de octubre de 2002, pues los contratos de arrendamiento se suscriben entre dicho Ayuntamiento y los arrendatarios el 30 de septiembre de 1992, siendo eficaces y vinculantes por períodos o años agrícolas, esto es de 29 de septiembre a 29 de septiembre, por lo que desde el 30 de septiembre de 1997 hasta el 23 de octubre de 2002, fecha del Pleno, habrían transcurrido en exceso los cinco años necesarios para apreciar la prescripción que regula el art. 1.966 del Código Civil.

    Como argumento tercero de oposición a la demanda, el representante de DON A.A.F.J. discrepa de la liquidación efectuada, en su momento, en relación con la aplicación del I.P.C. a la cuantía de los diferentes cánones de los arrendamientos, mostrando, los que, a su parecer, serían correctos, y admitiendo que, en su caso, la única cantidad susceptible de ser reclamada, aplicando la prescripción de lo correspondiente al año 1997, por la argumentación antes señalada, ascendería a la suma de 516,17 euros.

    Finalmente, se ha argüido que la convocatoria del Pleno donde se adoptó el acuerdo de no reclamar las deudas a los arrendatarios estaba jurídicamente motivada, y que, asimismo, el Pleno tenía la posibilidad, dentro del concepto de quita y espera que le atribuía la legislación vigente, de quitar o condonar deudas a terceros, por lo que la condonación objeto del presente procedimiento se encontraba amparada o justificada por las mejoras realizadas por los arrendatarios en las fincas arrendadas, pues tales mejoras representaban un beneficio al interés general.

  4. ).- Expuestos los argumentos de las partes demandante y demandada, este Consejero, dentro de las atribuciones que el principio “iura novit curia” otorga al juzgador, siempre que se respeten las necesarias contradicción y congruencia, considera apropiado resolver las cuestiones suscitadas de conformidad con el planteamiento que se despliega a continuación.

    Comenzando con la supuesta falta de legitimación pasiva opuesta como excepción por el demandado SR. F.J., debe señalarse que los artículos 2 b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento, ambas del Tribunal de Cuentas, disponen que las pretensiones de responsabilidad contable pueden ser planteadas respecto de todos aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, y por ello, no sólo los funcionarios públicos son susceptibles de ser declarados responsables contables, sino que tal calificación puede ser aplicada a cualquier persona que tenga el carácter o condición de gestor de fondos públicos. La ya clásica sentencia de la Sala de Justicia de este Tribunal, de 29 de julio de 1992 estableció a este respecto:

    “ ...el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento atribuye a la jurisdicción contable el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan contra “...todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos...”, debiendo comprenderse en dicho concepto tanto los funcionarios como los que no ostenten tal condición, sean o no cuentadantes y ello porque el término cuentadante es un concepto jurídico determinado –actualmente, artículo 128 de la Ley General Presupuestaria- que corresponde no sólo a los funcionarios encargados de la gestión de ingresos y gastos de la Administración del Estado, y a los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos o Sociedades del Estado, sino también a los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores del Estado, y a los perceptores de subvenciones corrientes concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sean personas o entidades públicas o privadas.”

    Resulta indubitado que DON A.A.F.J. era, en el momento de producirse la condonación de la deuda, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Alamillo, y, por tanto, ostentaba la condición de cuentadante. Consecuentemente, debe entenderse, al menos en un plano formal, que la legitimación pasiva del demandado es correcta, no siendo factible admitir la excepción alegada, máxime cuando la demanda se ha formulado no por el acuerdo del Pleno, sino por la propuesta elevada al mismo. .Ahora bien, cuestión distinta es si la actuación de aquél pudo resultar determinante para atribuirle la responsabilidad contable directa derivada de unos perjuicios que se postula por el Ministerio Fiscal en su demanda, cuestión que será examinada más adelante.

  5. ).- Respecto a la excepción de prescripción opuesta por la representación del demandado en relación con las cantidades debidas por el incremento del I.P.C. correspondientes al año 1997, deben efectuarse ciertas precisiones. Tanto en el pliego de cláusulas que rigieron la subasta para la contratación del arrendamiento de los aprovechamientos de pastos, labor y rastrojera de la finca municipal denominada “Hectáreas y Cerro del Moro”, como en los contratos que se suscribieron con los arrendatarios por el Ayuntamiento de Alamillo, se contempla como fecha de inicio de los mismos a partir del día 30 de septiembre de 1992. Así en el clausulado de la subasta, y de forma poco clara, por un lado, se establece que “La duración del contrato de arrendamiento se fija en seis años improrrogables, iniciándose el mismo por lo que se refiere a pastos, con el compromiso del Ayuntamiento de entregar al arrendatario el uso y disfrute de la finca, dentro de los quince días siguientes a la fecha de adjudicación definitiva, mediante el otorgamiento del correspondiente contrato administrativo”, y, por otro, se afirma “Por lo que se refiere a los pastos, se iniciará a partir del día 30 de Septiembre de 1.992.”, aparente contradicción que no determina con precisión la fecha cierta de inicio del arrendamiento.

    En lo que se refiere a los contratos, de conformidad con lo reflejado en la cláusula tercera de los mismos, se establece que “El plazo de arrendamiento es de 6 años contados a partir de 30 de septiembre de 1.992.- en lo que se refiere a pastos (e interlineado, aparentemente, sobre un texto ya fijado) y en lo que se refiere a labor”.

    Si bien, en apariencia, deberían existir pocas dudas de que, efectivamente los contratos debían considerarse constituidos desde el 30 de septiembre de 2002, conclusión a la que se llegaría también por la referencia al pago del remate en tres partes iguales a abonar en el último día de los meses de enero, agosto y mayo, no se encuentran en las actuaciones, al no haberlos aportado el Ayuntamiento, datos de fecha de pago de los distintos cánones, ni de cuantías parciales de los mismos, figurando tan solo como cierta la fecha de firma de los referidos contratos, llevada a efecto el 23 de marzo de 1992. Por otra parte, aunque en la cláusula tercera de tales contratos se determine que el plazo de arrendamiento es de seis años contados a partir del 30 de septiembre de 1992 en lo que se refiere a pastos y a labor, no se hace mención al concepto “rastrojera”, que, como tal vocablo, se define en el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española en los siguientes términos: 1.- Conjunto de tierras que han quedado de rastrojo, y 2.- Temporada en que los ganados pastan los rastrojos, hasta que se alzan las tierras. En consecuencia, a falta de otros argumentos que correspondería haber aportado a la parte que ha formulado la excepción, resulta perfectamente factible que los repetidos contratos tuvieran una validez de seis años para los supuestos de pastos y labor desde el 30 de septiembre de 2002, pero una duración y comienzo distinto para la rastrojera, sin que resulte posible profundizar en este punto, entre otras razones, porque ya se contemplaba en el clausulado de la subasta que el Ayuntamiento entregaría a los arrendatarios el uso y disfrute de la finca a partir de los 15 días siguientes a la fecha de adjudicación definitiva, es decir, antes de que comenzara la época de pastos y labor. Conclusión, a la que también se llega en función de la fecha de efectos de los escritos en los que se reclama, en su momento, el incremento del IPC a los arrendatarios, reflejados en el hecho probado segundo, que no coincide con el 30 de septiembre, sino con el 30 de junio. La consideración de que estos arrendamientos de fincas rústicas se realizaron con la idea del “año agrícola” ha de ser calificada, por tanto, como una afirmación de la parte demandada no corroborada por apoyo probatorio alguno, debiendo hacerse hincapié, por otro lado, en que no existe, como tal, una definición clara y contundente de lo que se entiende por “año agrícola”, pues el Diccionario de la Lengua no lo contempla, y las referencias legales no lo explicitan, dándose por hecho la aceptación popular de un período de 365 días que, frente al año natural, no termina el 31 de diciembre, sino el día en el que, dependiendo de la zona rural de que se trate, se suelen encontrar recogidas las cosechas, fecha que viene a coincidir con la fiesta de San Miguel, alrededor del 29 de septiembre. Por lo expuesto, no existiendo suficientes indicios de que los contratos firmados por el Ayuntamiento de Alamillo y los arrendatarios de las cercas de la finca en cuestión finalizaran de forma cierta para todos los conceptos en la fecha que se argumenta por la parte demandada, al no haberse probado que los mismos se hubieran celebrado para períodos compatibles con el supuesto de “Año agrícola”, debe desestimarse la excepción de prescripción de las cantidades correspondientes al incremento del I.P.C. para el año 1997, pues en el momento en que se reúne en sesión extraordinaria el Pleno del Ayuntamiento y se acuerda la condonación de las deudas, esto es, el 23 de octubre de 2002, no había finalizado el año natural, y no había transcurrido, por tanto, el plazo de cinco años que establece el art. 1.966 del Código Civil para la prescripción de determinadas acciones.

    A la estela de la anterior consideración, no habiéndose acreditado que los contratos finalizaran el mes de septiembre, los datos del Instituto Nacional de Estadística aportados por el demandado con su contestación a la demanda devienen inapropiados para dirimir una cuantificación de las deudas incurridas por los arrendatarios, que, por otra parte, se dieron por buenas en el momento de plantearse la posibilidad de su cobro, sin que resulte procedente en el presente momento su impugnación, al existir unida a las actuaciones una certificación, expedida en su día por la Secretaria del Ayuntamiento, que acredita los anteriores extremos.

  6. ).- Una vez examinadas las excepciones alegadas por el demandado, y con el objeto de dirimir la cuestión de fondo planteada, se hace preciso analizar si los hechos que constan como probados en el apartado correspondiente de esta Resolución son constitutivos de alcance, y, por ende, susceptibles de generar responsabilidad contable.

    El artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, define el alcance como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. A los mismos efectos, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tuviese a su cargo.

    Para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance es necesaria la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del resultado negativo observado. El alcance no se produce solamente cuando falta el dinero público por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo o de otras personas, sino también cuando el que maneja caudales públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos.

    La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha declarado la Sala de Justicia de este Tribunal, en reiteradas ocasiones, entre otras, en las Sentencias de 28 de enero, 25 de febrero y 30 de junio de 2000, es constitutiva de alcance de fondos públicos, en aplicación de los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, ya que a efectos de delimitar el alcance como ilícito contable basta que tenga lugar la falta de numerario o de justificación en las cuentas que deben rendirse.

    Partiendo de estas consideraciones generales, este órgano jurisdiccional debe descender al estudio detallado de las actuaciones seguidas por el demandado para delimitar, sin lugar a dudas, si en el supuesto concreto objeto de la denuncia se ha producido este ilícito contable, calificado como infracción en el artículo 177.1. a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, al haberse generado un descubierto en los fondos de la localidad de Alamillo, como consecuencia de un acuerdo del Pleno de la Corporación en el que se votó la condonación de unas cantidades debidas por los arrendatarios de distintas cercas de una finca de titularidad municipal.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, para que exista responsabilidad contable es necesario que concurran todos los elementos que establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y así, junto con el objetivo –daño o perjuicio causado en los caudales públicos por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos, es necesario el subjetivo de infracción dolosa o con culpa o negligencia graves y relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

    Es en esta responsabilidad subjetiva donde se produce la controversia en este procedimiento, y así mientras que el Fiscal pone de manifiesto en su demanda, por un lado, que el entonces Alcalde, a pesar de un informe en sentido contrario de la Secretaria del Ayuntamiento, procedió, sin motivación justificativa alguna, a someter a consideración y votación del Pleno Municipal Extraordinario la cuestión de si se intentaba, o no, el cobro de determinadas deudas debidas por unos arrendatarios, lo que posibilitó la condonación de aquéllas y la generación de una pérdida de ingresos en el Ayuntamiento que ha cuantificado en SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (7.580,44 €), la representación del demandado se aparta de este planteamiento y considera que sólo ostentarían responsabilidad en los acuerdos adoptados por las corporaciones municipales los miembros de las mismas que los hubieran votado favorablemente, por lo que, al haberse abstenido su representado en la votación, resulta obvio que no votó a favor de la condonación.

    Para dilucidar esta cuestión, es necesario traer a colación los conceptos de dolo y negligencia grave que ha venido acuñando la Sala de Justicia de este Tribunal a través de diversas resoluciones (entre otras, Sentencias de 26 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000), según las cuales, para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño en los caudales públicos constituya una infracción contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, resulta necesario que el gestor de los fondos haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podría provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo o manejo, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, ya por desear directamente la producción de ese resultado dañoso, en cuyo caso nos encontraríamos en presencia de dolo, ya, al menos, por puro descuido o falta de diligencia, no obstante dicha previsibilidad del resultado, en el cual nos hallaríamos en presencia de negligencia grave, entendiendo que aquella diligencia obliga a tomar medidas para evitar el resultado dañoso. De esta manera, se concluye que es gravemente negligente quien no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el resultado dañoso, a pesar de que éste fuera claramente previsible, aceptándolo en cierto modo, pero sin que, en ningún caso, pueda vislumbrarse una voluntad directamente dirigida a producirlo, pues con ello se entraría en el ámbito de la conducta dolosa.

    Por su parte, la diferenciación entre culpa y negligencia grave ha de hacerse de acuerdo con la relevancia del deber de previsión omitido, de forma que la culpa o negligencia leve tiene lugar en los casos en los que ni siquiera es exigible la previsibilidad del resultado dañoso, siendo importante tener en cuenta que la gravedad de la negligencia no está graduada detalladamente en la Ley, por lo que su calificación como grave o leve debe hacerse por el juzgador en cada caso concreto, al interpretar y valorar los hechos probados objeto del pleito.

  7. ).- Expuestos los anteriores conceptos, debe analizarse la actuación concreta de DON A.A.F.J. como Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Alamillo y si dicha actuación alcanza la suficiente relevancia como para considerarle responsable contable del perjuicio sufrido por la entidad local.

    En la jurisdicción contable resulta de aplicación el principio civil de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de junio, cuyo párrafo 2 establece que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e incumbe al demandado, según el párrafo 3 del mismo artículo “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”.

    En el presente caso correspondía al demandante probar que se había producido un descubierto en las arcas municipales como consecuencia de la injustificada actuación del demandado, quien habría “ejecutado materialmente los hechos determinantes de la responsabilidad contable, de lo que derivaría, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública los daños y perjuicios causados, siempre que se den los demás requisitos que configuran dicha responsabilidad contable, indemnización que no es sino el efecto jurídico correspondiente a su pretensión de demanda. Por lo que respecta al demandado, le correspondía haber probado los hechos que impidan, desvirtúen o extingan la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, es decir, en el presente caso, que su actuación en el Pleno del Ayuntamiento de Alamillo de 23 de octubre de 2002 no tuvo la suficiente entidad como para soportar la responsabilidad que de él se predica en la demanda del Ministerio Público.

    Por tanto, es preciso determinar, en base a los datos que obran en las actuaciones, si los actos ejecutados por el SR. F.J. durante el Pleno de 23 de octubre de 2002 pueden ser considerados determinantes para generar un supuesto de responsabilidad contable por alcance.

    A la vista del acta del Pleno del Ayuntamiento aportada a las actuaciones, único elemento probatorio del que se dispone para analizar la actuación de los integrantes del mismo en la sesión de 23 de octubre de 2002, se colige que lo acaecido, en lo que concierne a las presentes actuaciones, fue lo siguiente:

    Tras ser informado el Pleno del asunto tratado en la Comisión Informativa de Hacienda referido a las deudas pendientes de pago por diversos arrendatarios de las tres cercas de la finca municipal “Las Hectáreas” y “Cerro del Moro” como consecuencia de no haberse actualizado las rentas con el correspondiente incremento del I.P.C., el entonces Alcalde, y hoy demandado, DON A.A.F.J., manifestó que este asunto ya había sido expuesto ante el Pleno del Ayuntamiento y que se había dejado sobre la mesa en varias ocasiones, y, por tanto, procedía adoptar el acuerdo sobre si se exigían o no las deudas, a fin de concluir el asunto. A este respecto, el concejal Sr. S. manifestó que no se había requerido la documentación a los interesados acreditativa de las mejoras que se habían efectuado (supuesta motivación esgrimida, en su momento, por los arrendatarios para que no se les exigiera la actualización de la renta, según consta en la relación fáctica de esta resolución), a lo que respondió el SR. F.J. que dicha documentación no era preciso requerirla, por encontrarse en el expediente. Acto seguido, el Alcalde sometió a consideración del Pleno si se intentaba el cobro o no se intentaba el cobro a los arrendatarios. En respuesta a esta cuestión, los concejales Don J.S.L., Don P.F.F. y Don A.C.G. manifestaron que se les perdonara la deuda, la Sra. S.H. y el Sr. J.C. manifestaron que se abstenían y el Sr. A. y el Sr. Alcalde (SR. F.J.) manifestaron que no. Posteriormente, y debido a la incertidumbre planteada por la forma de formular la propuesta, el Alcalde aclaró que lo que se sometía a votación era si se perdonaba la deuda o no se perdonaba, con lo que se procedió a la votación formal que arrojó el siguiente resultado literal (se omiten las referencias concretas de las siglas de los diferentes partidos políticos a los que pertenecían los distintos concejales, por considerarlas irrelevantes a los efectos de la presente resolución):

    “-Votan sí, a favor del perdón de las deudas a los arrendatarios: J.S.L. y P.F.F..

    - Abstención: A.C.G., M.P.S.H., J.A.C.R. y el Alcalde.

    A.E.C.: No al perdón de las deudas.”:

    Si se realiza un atento examen de lo expuesto por el Ministerio Fiscal en su escrito de demanda se llega a la conclusión de que lo que el demandante considera realmente objetable dentro de la conducta del demandado no es la votación en sí del acuerdo, sino el mero hecho de que su actuación como Alcalde, y, por tanto como órgano que conformó el orden del día de la sesión de 23 de octubre de 2002, posibilitara, en su opinión, que el Pleno adoptara un acuerdo ilegal que, en definitiva, originó la omisión de la exigencia de deudas a favor de la entidad local, con el consiguiente perjuicio para la misma, que se vio imposibilitada de reclamar en el futuro esas cantidades.

    Del análisis de la votación se desprende que hay una división de opiniones entre los componentes del Pleno del Ayuntamiento de Alamillo, que da lugar a una toma de posición reflejada en el acta de la sesión, y así mientras dos concejales votan a favor de la condonación, otro se opone, y cuatro, entre los que se encuentra el entonces Alcalde y hoy demandado SR. F.J., se abstienen. Evidentemente, el Ministerio Público no ataca de forma directa el hecho de la votación en lo que respecta al demandado, pues no en vano el artículo 78.2. de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, establece que son responsables de los acuerdos de las Corporaciones locales los miembros de las mismas que los hubiesen votado favorablemente, y en el caso que hoy se debate el demandado no dio su conformidad al perdón de las deudas, sino, al igual que otros concejales, procedió a abstenerse en la votación, sin que quepa atribuir a dicha postura un resultado en lo concerniente a una hipotética responsabilidad similar a la decisión favorable al, tantas veces repetido, acuerdo, máxime, cuando de la evolución de la sesión, según se deduce del acta donde se relata la misma, en un primer intento fallido de toma de decisión, el demandado había optado por oponerse a la referida condonación.

    Por el contrario, lo que el Ministerio Público considera como generador de responsabilidad para el Alcalde es el hecho de someter al Pleno la posibilidad de la condonación, o no, de las deudas, y es en este punto concreto donde debe centrarse la presente contienda jurídica. Desde un punto de vista de ortodoxia administrativa local, y teniendo en cuenta la documentación obrante en las actuaciones, podría ser controvertido si existe o no propuesta dado que lo único que se contiene en el acta es que “El Sr. Alcalde somete a consideración del Pleno si se intenta el cobro o no se intenta el cobro a los arrendatarios”. Sin embargo, la intervención del Alcalde queda desdibujada y difusa ante la ambigüedad de su proposición, que no se llega a definir tras la primera votación inconclusa, pues en esta ocasión “El Sr. Alcalde aclara que lo que se somete a votación es si se perdona la deuda o no se perdona...” . Podría haberse intentado por las partes, mediante la práctica de los oportunos medios probatorios, arrojar cierta luz sobre el desarrollo de la sesión, pero, ante la inconsistencia de la prueba aportada a las actuaciones, este Juzgador se debe ceñir a lo existente en las mismas y, precisamente por ello, disentir de la postura del Fiscal demandante en cuanto a la relevancia de la ejecución material de los hechos por DON A.A.F.J. que se detalla en la demanda, ya que la manifestación del Alcalde venía previamente condicionada por la referencia a que el asunto ya había sido expuesto ante el Pleno del Ayuntamiento y que se había dejado sobre la mesa en varias ocasiones, y, asimismo, por la circunstancia de que se había producido un acuerdo plenario de 22 de agosto de 1995, en el que se había permitido deducir de la cuantía a pagar por el arrendatario de la cerca nº 2 la parte proporcional a dos hectáreas perjudicadas no aprovechadas por el mismo, esto es, una compensación similar a la solicitada en su momento por los arrendatarios como consecuencia de las mejoras efectuadas en las cercas respectivas. Igualmente, se ha aportado a las actuaciones, aunque no con la suficiente concreción y rigor documental, y, por ello, no recogida en la relación fáctica, una copia parcial de un acta del Pleno del Ayuntamiento de Alamillo en la que se detalla el acuerdo de devolución de la fianza a los arrendatarios (Folios 44 a 46 del Procedimiento), circunstancia no contemplada por el demandante, ni, aparentemente, censurada por el responsable municipal de la Secretaría en ese momento, que, indudablemente, tuvo una especial importancia a la hora de impedir que las cantidades debidas por el incremento del I.P.C. pudieran haber sido recobradas. No debe olvidarse, tampoco, que, aún en el supuesto de que el entonces Alcalde hubiera formulado la propuesta de condonación con todos los requisitos formales y de forma clara y precisa, éste no habría, en principio, incurrido en una acción jurídicamente reprobable, pues entre las atribuciones del regidor se encuentra la posibilidad de proponer acuerdos, y el Pleno del Ayuntamiento, podía, dentro de sus competencias, haber autorizado la compensación del incremento debido con los gastos incurridos por los arrendatarios, pues, no en vano, en acuerdos anteriores se había pronunciado a favor de deducir de la cuantía del canon determinada cantidad, e, incluso, a autorizar la devolución de las fianzas de dichos arrendatarios. Otro extremo a considerar es que la propuesta, más o menos afortunada en su planteamiento literal, que se formuló por el exalcalde, se completaba y perfeccionaba con el conocimiento por el Pleno del informe previo en sentido desfavorable a la posible condonación elaborado el 20 de octubre de 2002 por la Secretaria del Ayuntamiento, por lo cual, los componentes del mismo eran, o debían ser, conscientes de lo que se sometía a votación, rompiéndose de hecho, a través de esta comunicación del criterio técnico de la Secretaria respecto de la propuesta, el hipotético nexo causal que pudiera haberse establecido entre la proposición del entonces Alcalde y el resultado de la votación.

    Debe concluirse, pues, que la actuación del demandado no tuvo la trascendencia que se postula por el Fiscal, toda vez que la misma propuesta, ambigua e impropia en su planteamiento, del exalcalde podría perfectamente haber dado lugar a un resultado negativo, con lo que se hubiera posibilitado la persecución de la deuda, y, por tanto, no es la deficiente propuesta en sí lo que dio origen al perjuicio, sino el resultado del recuento de los votos afirmativos, extremo que no es objeto de la demanda, que se ha formulado de manera exclusiva contra uno de los componentes del Pleno que, precisamente, se abstuvo en la votación del acuerdo, en lugar de haberse planteado contra los concejales que, en su día, votaron favorablemente la condonación.

  8. ).- Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que desestimar la demanda formulada por el Ministerio Fiscal contra DON A.A.F.J.

    En lo que se refiere a las costas procesales, no corresponde su imposición, a tenor de lo dispuesto en el Art. 394.4 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, donde se establece que en ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

    VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

F A L L O

Desestimar la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal contra DON A.A.F.J. Sin costas.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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