STSJ Cataluña 1819/2006, 27 de Febrero de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2006:3256
Número de Recurso1417/2005
Número de Resolución1819/2006
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1819/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Matías frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 11-11-2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 129/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11-11-2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimo la demanda interpuesta por Matías , en reclamación de prestación de jubilación absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todo petitum deducido en su contra confirmando la resoluciçón administrativa impugnada "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Matías , nacido el 29 de enero de 1929, el dia 4 de noviembre del 2003 solicitó prestaciones por jubilación al amparo de los reglamentos Comunitarios.

  2. - La base reguladora es de 503,17 euros, la fecha de efectos es de 4 de noviembre de 2003,porcentaje del 50% y prorrata a cargo de España seria 79,23%.

  3. - El 4 de noviembre del 2003 ha presentado solicitud de jubilación sin estar de alta o situación asimilada, y no reuniendo la carencia exigible fue denegada, por resolución del 14 de noviembre de 2003, presentó reclamación previa que fue denegada por resolución de 13 de marzo de 2004.

  4. - El actor no cumple los requisitos de periodos mínimos de cotización para la prestación de jubilación.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda inicial en reclamación de pensión de jubilación al amparo de las normas comunitarias de Seguridad Social, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Los cuatro primeros motivos del recurso se dedican a revisión fáctica, interesando en primer lugar la supresión del ordinal tercero sin dar razón suficiente para ello, limitándose a expresar que si se acepta la censura jurídica la supresión es automática, como queriendo expresar que el ordinal tercero es el directo causante de la denegación de la prestación, lo que no se puede admitir desde el momento que lo que refleja dicho ordinal son los hechos tenidos en cuenta por la Entidad Gestora para denegarle la prestación, aunque ha de modificarse dicho ordinal para recoger en el mismo las causas concretas de la denegación.

En segundo lugar se solicita la supresión del ordinal cuarto que establece que el actor no cumple los requisitos de período mínimo de cotización para la prestación de jubilación, por entender que el mismo es predeterminante del fallo.

El motivo se acepta porque el ordinal indicado recoge un hecho negativo que no debe constar en la narración fáctica pero en vez de su supresión, se procederá a su modificación consignando en el mismo la carencia que el recurrente acredita, que no es otra que 3.957 días en la Seguridad Social Española, 657 días en la Seguridad Social Alemana y 321 días a la Seguridad Social Suiza.

También se solicita la adición de un nuevo ordinal en el que se recoja que desde el 01.10.01 el actor es perceptor de pensión de jubilación de la Seguridad Social Alemana, reconocida por acuerdo de 01.08.02, cuya adición ha de...

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