SAP Alicante 361/2004, 9 de Julio de 2004

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2004:1754
Número de Recurso5/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución361/2004
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 361

Iltmos. Sres. :

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D.CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

En la Ciudad de Alicante a nueve de julio de dos mil cuatro.

VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa Sumario nº 1/03 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Elda, seguido por delitos de Agresión Sexual y Maltrato Habitual, contra Imanol , hijo de Diego y Isabel, de 47 años de edad, natural de Mijadas (Caceres) y vecino de Petrel, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Jimenez Izquierdo y defendido por el Letrado Sr. Sanchez Hellin, en cuya causa es parte acusadora Dña. Lourdes , representada por la Procuradora Sra. Mina Pinos, y dirigida por la Letrada Sra. Galiano Pastor, y EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Ricard Cabelo Nebot, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa se inició por atestado de la Comisaria de Policía de Elda, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 310/03, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Elda, posteriormente transformadas en el Sumario nº 1/03, en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Imanol , teniendo lugar el juicio oral los pasados días 6 y 7 de julio.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual continuado previsto en los arts. 178, 179, 180, 1 y 3 y 4, y 74 y 2 del C. Penal y de tres delitos de maltrato habitual previsto en el art. 153 del C. Penal (redacción anterior a septiembre de 2003), delito del que consideró autor a Imanol , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se dictara sentencia imponiendo al procesado una pena de 15 años de prisión, accesorias de suspensión del ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por los delitos de maltrato habitual, 3 penas de 1 año de prisión, accesoria de suspensión del ejercicio de sufragio durante el tiempo de la condena, indemnización y costas.

Tercero

La acusación califico en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.

Cuarto

La defensa de Imanol , en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendido.

Quinto

Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que : El acusado, Imanol , mayor de edad, sin antecedentes penales, convivía hasta que fue detenido por esos hechos, el 6/3/03, en la CALLE000 num. NUM000 - NUM001 NUM002 , de Petrer, con Lourdes y los cuatro hijos de ésta, Ricardo , nacido el 13/10/92; Rosa , nacida el 13/10/92; Luis Pablo , nacido el 7/2/94 y Benedicto nacido el 7/2/94; y desde que la menor Rosa tenía 4 años de edad y aprovechando la ausencia de la madre de ésta, que permanecía en el bar que regentaba, mientras el acusado se trasladaba al domicilio mencionado para acostar a los menores, de forma frecuente, en ocasiones semanalmente, se introducía en la cama de la menor Rosa cuando ésta estaba acostada, le cogía la mano, colocándosela en su pene a la vez que le decía "tocamelo", bajándole las bragas y penetrándola vaginalmente y analmente, siendo la última vez que ocurrieron estos hechos el 27/2/03. Estos tocamientos ya se iniciaron cuando la menor tenía 4 años y en el domicilio anterior donde vivían de la C/ DIRECCION000 . Al ir a vivir a la C/ CALLE000 , 3 ó 4 años antes del 6-4-03 se pasó de los tocamientos a las penetraciones descritas.

Ricardo era sistemáticamente agredido por el procesado con una frecuencia diaria, de forma reiterada, golpeándolo con la mano en sus cabeza o cuerpo, utilizando en otras ocasiones para golpearlos el cinturón o zapatos, sin que quede acreditado que le ocasionara lesiones, prolongándose esta situación hasta la detención del acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un Delito de abusos sexuales de los arts. 181. 1 y 2 , 182, 1 y 2 CP y 180, 3 y CP y art. 74 CP y otro del art. 153 CP anterior a la reforma operada del CP, es decir, aplicando la redacción originaria según Ley 14/1999, como se acredita con el resultado probatorio que a continuación se refiere.

Segundo

Los hechos declarados probados tienen un claro soporte probatorio en base a la convicción a la que llega la Sala del privilegio derivado de la inmediación de la prueba practicada. Por ello, a fin de analizar la probanza oportuna es preciso distinguir los dos delitos que han sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, comenzando por la acusación de agresión sexual.

Acusación del delito de agresión sexual

En primer lugar, hay que precisar que la Sala declara probado la existencia de los ataques a la libertad sexual de la menor Rosa , pero sin que concurra la existencia de la violencia o intimidación que diferencia el tipo penal del art. 178 CP del art. 181 CP , y ello por los razonamientos que a continuación se exponen.

La Sala declara probado el delito continuado de abuso sexual del art. 181. 1 y 2, 182, 1 y 2 CP y 180, 3 y CP en relación con el art. 74 CP , y ello en razón a la convincente declaración de la víctima, la menor Rosa , ya que el privilegio de la inmediación que supone la práctica de la prueba en el plenario determina que la Sala apreciara que la menor fue lo suficientemente convincente, lo que determina la plena convicción, como ahora se reseña.

Hay que precisar, de todos modos, que la prueba con los cuatro menores se hizo con un biombo a petición de la acusación particular por no querer enfrentarse visualmente al acusado, lo que fue entendido por lógico habilitándose los medios oportunos y sin que en el plenario existiera ninguna manifestación en contra por el acusado o su letrado defensor por el uso de este sistema, ya que no existió impugnación por haberse observado las garantías legales indispensables, como establece la sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 30 de Abril de 2002 (Ponente, Sr. Bacigalupo Zapater), que señala que el principio de publicidad, establecido en el art. 24.2 CE y en el art. 680 LECr . tiene la finalidad de permitir el control público de las decisiones judiciales sobre la prueba de los hechos y la culpabilidad de los acusados. Esta función, como es claro, no depende de la revelación de la identidad de las personas que prestan declaración como testigos. Por lo tanto cabe una protección del testigo que oculte su identidad, sin que se vea afectado el principio de publicidad ni el derecho a interrogar a los testigos.

Es de tener en cuenta que los derechos fundamentales pueden ser limitados por ley que no afecte el núcleo esencial de los mismos ( art. 53.1 CE ). Consecuentemente, si la regulación legal del principio de publicidad autoriza, en ciertos casos especiales, como los del segundo párrafo del art. 680 LECr , la drásticareducción de la publicidad para salvaguardar otros bienes jurídicos, ello significa que las limitaciones a que es posible someter la publicidad del juicio dependerán de una ponderación de los bienes en colisión y que, en la medida en la que el legislador ha reconocido la necesidad de la protección de los testigos para asegurar el descubrimiento de la verdad material en el proceso penal, este aspecto de la cuestión no ofrece ningún reparo jurídico.

También la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Alicante, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2002 ha señalado que la declaraciones de las víctimas en la vista oral tras un biombo reunieron todas las garantías legales, ya que fueron objeto de la debida contradicción por las defensas de ambos acusados, no ofreciendo aquéllas dudas ni contradicciones sobre la identidad de los acusados tal y como ocurrió en el presente caso en el que los testigos que así declararon pudieron contestar todas las preguntas que se les hicieron y el acusado oír perfectamente las preguntas y contestaciones, ya que estaban separados por un mero biombo.

Pues bien, en primer lugar hay que destacar , ya que es hecho reconocido, que el acusado convivía formando pareja con Lourdes y sus cuatro hijos, tanto en el inmueble en el que residieron en Petrer en la C/ DIRECCION000 , como en la C/ CALLE000

Pese a la negativa del acusado a reconocer el delito de abuso sexual con penetración vaginal y anal, lo cierto es que la menor, Rosa , declaró que el acusado le bajaba el pantalón y que ella se quedaba quieta, lo que excluye la existencia de la violencia o intimidación que hubiera determinado la triplicación de los hechos como delito de agresión sexual; señala en el juicio oral , - y además lo hizo con claridad y sin ningún titubeo ante la Sala-, que el acusado le cogía la mano y se la llevaba a sus partes y que él "le metía la pilila por delante y que luego le mojaba", afirmando que cuando se marchaba ella se iba al aseo y se limpiaba y que estaba molesta, aunque no se lo decía a nadie. Sin embargo, añade que un día, cuando estaba con su madre viendo fotos se lo comentó.

Esta versión es confirmada por la propia madre de Rosa que con anterioridad había declarado que Rosa le reconoció la misma tarde lo que ella había denunciado, por lo que el testimonio de la madre como testigo de referencia es corroborado por la prueba directa de la menor en la misma línea en el juicio oral; que Rosa le dijo que el acusado se metía en la cama "y le hacía el amor" y que en el piso anterior de la C/ DIRECCION000 tan solo le hacía los torcimientos, lo que coincide con la versión de la menor al...

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