SAP Badajoz 183/2003, 29 de Diciembre de 2003

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2003:1631
Número de Recurso39/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2003
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 183/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000039 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADOFERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a veintinueve de Diciembre de dos mil tres.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 0000252 /2000 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelantes Joaquín ; Juan Enrique ; Lorenzo , representados por los Procuradores Sres. CABEZA ALBARCA; TORRES MATA ;MALLLEN PASCUAL y defendidos por los Letrados Sres.,FERNANDO CARMONA ;TOMAS CREHUET ;ANTONIO JURADO LENA y de otra, como apelado Alonso Y OTROS, representado por el Procurador Sr. GUADALUPE RUBIO SOLTERO y defendido por el Letrado Sr. ALVAREZ PRIETO , sobre JUICIO DE MENOR CUANTIA Nº 252/00.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de BADAJOZ , por el mismo se dictó sentencia con fecha 2-11-01 , cuya parte dispositiva dice:

Que debo estimar y estimo , en parte, la demada presentada por la procuradora Sra. Rubio Soltero , en la represetnación que acreditaba de D. Alonso ,Dª Olga y D. Jose Daniel , contra la entidad Ceveba S.L.

D. Felipe , D. Luis Francisco , D. Inocencio , D. Joaquín , D. Lorenzo , D. Juan Enrique y la entidad Pizza Queen Cáceres S.A. condenando a todos los demandados , a excepción de la entidad mencionada en último lugar, como responsables civiles solidarios a pagar a los actores las siguientes cantidades:

  1. - 13.357.446 Pts ,más los intereses legales de dicha suma devengados desde la fecha de presentación de la demanda origen del pleito.

  2. -La cantidad que, en concepto de intereses resulte de aplicar a 10.237.500 pts , desde la fecha de la intepelación judicial de los autos 314/93 del juzgado nº 6 , hasta su compelto pago, calculada al tipo del interes legal del dinero durante ese tiempo.

Abslviendo al codemandado Pizza Queen Cáceres S.A. de las pretensiones contra ella ejercitgadas, y todo ello con expresa condena en las siete octavas partes de las costas causadas en el presente procedimiento a los demandados condenados, y la octava parte restante de las mismas a los demandantes.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes habiendose personado todas las partes , donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites .

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Comenzando por el análisis del recurso formulado por la representación procesal de D. Juan Enrique , procede su íntegra desestimación, porque, en lo que se refiere al primero de sus motivos - en el que alega infracción de normas procesales por no admisión , por el Juzgado de instancia, de su escrito de contestación a la demanda, lo que a su juicio , suponía vulneración de lo preceptuado en el art. 684 de la anterior ley de Enjuiciamiento Civil y de lo dispuesto en el art. 24.1 de nuestra Constitución -,procede ratificar, en esta segunda alzada, lo ya resuelto por el juzgador " a quo " en su Auto de 27 de diciembre de 2000; y es que, en efecto , de la interpretación conjunta de los articulos 684 y 681 de la L.E.C. de 1881,en la redacción dada por la ley 34/1984 , de 6 de agosto ,se desprende con toda claridad , que el plazo de veinte dias para comparecer y contestar porque del juicio declarativo ordinario de menor cuantia ( que es del que ahora se trata ) , comenzaba a correr para cada demandado , desde el dia en que cada uno de ellos fuera emplazado ; no siendo aplicable, al juicio de menor cuantia ,la prevención de los Arts. 529 y 530 de la misma L.E.C. de 1881, que establecian para el juicio declarativo ordinario de menor cuantia, que, en caso de ser varios los demandados el plazo para comparecer a contestar a la demanda, sólo empezaba a contarse ,respecto de todos los codemandados , desde la fecha en que hubera sido emplazado el último deellos; y así se decia, en aquel precepto, que no podría declararse rebelde a ninguno de los codemandados ,sino una vez que hubiera transcurrido ese término contar desde el último emplazamiento efectuado .

Esta disposición específicia del juicio de mayor cuantia,no prevista para el menor cuantia, que, a tales efectos contemplaba una regulación diferente , constituia, como habia tenido ocasión de pronunciarse la jurisprudencia (por todas, S.T.S. de 15-6-1942) una excepción a la regla contenida en el Art. 303 , de que el plazo para la comparecencia habia de contarse para cada uno de los emplazados desde el dia en que le fuera hecho el emplazamiento.

La misma conclusión puede extraerse de los art. 301,303 y 306 de la L.E.C. de 1881 , (actuales arts. 133 y 134 de la L.E.C. de 7-1-00) con arreglo a los cuales los plazos empezaban a contarse desde el dia siguiente en que se hubiera hecho el emplazamiento ,siendo tales plazos improrrogables, por lo que transcurrido un plazo procesal se producía la preclusión y se perdía la oportunidad de realizar el acto que se tratase.

En ese mismo sentido y, a mayor abundamiento , pueden citarse las sentencias de la A. P. de Huesca, de 30-7-1998,que dice que el cómputo del plazo comienza a partir de la respectiva notificación a la parte interesada y no desde la última que se hubiese practicado ; la de la A.P. de Badajoz, de 28-7-99 que, si bien dictada para el Juicio de Cognición , permite hablar de que en el juicio de menor cuantía el plazo para contestar á demanda, en caso de varios demandados , comienza a correr para cada uno de ellos , desde su respectivo emplazamiento .

Sólo podria prosperar la tesís del hoy apelante Sr. Juan Enrique , si todos los codemandados hubieran litigado unidos y esgrimiendo unas mismas excepciones .

Tampoco cabe decir que se vulnere el art. 24 de la Constitución,porque,como tiene señalado la jurisprudencia,los plazos otorgados a las partes para la realización de los actos procesales,no tienen por destinatario exclusivo al sujeto procesal directamente concernido,sino también a la otra parte, de modo que mal puede invocarse una supuesta indefensión, pues no cabe enfrentar tal alegación al derecho que asiste a la contraparte a un proceso sin delaciones indebidas ( STS 1/1989,de 16 de enero ; STS 23-12-1998).

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar el segundo de los motivos del recurso del Sr. Juan Enrique , que alude a la ausencia de responsabilidad porque , pese a formar parte del Consejo de Administración de " Cerveba S.L. , sin embargo su cargo de Consejero era simplemente formal, sin haber tenido nunca ningún poder de dirección , gestión o administración ; además, cuando se concertó el contrato de ejecución de obra con los actores /apelado -sigue diciendo-,no habia accedido todavia al Consejo de Administración, habiendo cesado cuando recayó la sentencia firme del Tribunal Supremo ; por último , sostenia que su nombramiento como consejero era nulo " ab initio " porque los Estatutos Sociales sólo preveían un máximo de cinco DIRECCION000 , integrantes del Consejo de Administración .

Sin embargo , ninguno de tales argumentos puede prosperar porque, empezando por el último , si bien los artículos 15 y 16 de los Estatutos de " Cerveba S.L." preveían un mínimo de 3 y un máximo de 5 DIRECCION000 , siendo así que, cuando el Sr. Juan Enrique accede al Consejo en la fecha de 28 de abril de 1993, junto a los señores Joaquín y Lorenzo ,el Consejo de Administración pasaba a estar constituido por 6 personas , no es menos cierto que su nombramiento como miembro del Consejo de Administración de aquella Sociedad aparece, aún hoy, inscrito en el Registro Mercantil ,como aparece acreditado documentalmente ( folio 105 doc. Nº 10 de los de la demanda )sin que conste que nunca el propio Sr. Juan Enrique haya iniciado acción alguna para dejar sin efecto tal nombramiento, (conforme exigia el art. 115 de la L.S.A. para evitar su convalidación )ni haya impugnado nunca su nombramiento como Consejero con base en esa infracción estatutaria, ni haya promovido nunca la pertinente rectificación de la inscripción registral donde aparece su nombramiento , es decir, que, desde su nombramiento, como ´Consejero , vino desempeñanado tal cargo , sin que haya acreditado nunca su cese frente a terceros mediante la preceptiva inscripción registral , lo que es revelador, junto con el resto de su conducta y actuación en los hechos que constituyen el objeto de este litigio , de una actitud culposa o negligente,que permite el ejercicio de la acción individual de responsabilidad de los art. 133 y 135 de la LSA de 1989 y del art. 69 y 105 de la L.S.R.L. por remisión ( SSTS 7-6-2002 Y 26-10-2001).

Consiguientemente , si tenemos en cuenta, además , que ese tipo de argumentos sólo tendría eficacia , " ad intra " , esto es en las propias relaciones internas societarias, pero nunca " ad extra" , frente a terceros que se encuentran amparados por el principio de publicidad registral y la presunción de exactitud de los asientos inscritos.En este orden de cosas , siendo así que el Sr. Juan Enrique no puede negar su condición de Administrador Social de " Cerveba S.L." cuando se dictan las sentencias judiciales ( de 27-12- 93;27-5-1994, de primera y de segunda instancia respectivamente) ,las...

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