SAP Burgos 38/2008, 8 de Abril de 2008

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2008:253
Número de Recurso316/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución38/2008
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA nº 00038/2008

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a ocho de Abril de dos mil ocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda

instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito de Maltrato en el Ámbito Familiar

contra Ildefonso , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en

virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa respectiva de la

Procuradora de los Tribunales Don María José Martínez Amigo y del Letrado Sr. Aguado San José, y siendo parte apelada, el

Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.I.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2007 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada, si bien a finales del año 2005 o principios del año 2006, después de una discusión mantenida con su padre, Rafael , le agredió agarrándole del cuello, sin llegar a causarle lesión.

SEGUNDO

No ha quedado probado que Ildefonso haya ejercido violencia habitual contra sus padres, ni que el día 30 de junio de 2006 golpeara a su madre con una banqueta, ni que se dirigiera a sus padres diciéndoles "si me denunciáis os mato".

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 28 de Septiembre de 2007 , dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Ildefonso como autor responsable criminalmente de un delito de maltrato familiar cometido en la persona de su padre, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años; así como la accesoria de prohibición de aproximación, a una distancia inferior a 300 metros, y prohibición de comunicación por cualquier medio con sus padres, Rafael y María Purificación , por tiempo de dos años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.2 y 57.2 del Código Penal .

Que debo absolver y absuelvo a Ildefonso del delito de violencia habitual, de un delito de maltrato familiar en la persona de su madre y de las dos faltas de amenazas de que venía siendo acusado.

Se imponen al acusado 1/5 de las costas del presente juicio, declarándose las demás de oficio".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

CUARTO

La presente sentencia ha sido deliberada, votada y minutada en fecha 4 de febrero de 2008 , no habiendo sido transcrita en la misma fecha debido a la huelga indefinida sostenida por los funcionarios de la Administración de Justicia de Castilla y León.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Burgos, de fecha 28 de Septiembre de 2007 , que le condenaba como autor de un delito de Maltrato en el ámbito Familiar.

Alega, en primer lugar, la defensa técnica del recurrente, que se ha producido "error en la valoración de la prueba", , en cuanto que de las pruebas practicadas en el plenario no se ha probado que el inculpado cometiese el delito de objeto de acusación, al no haber quedado acreditado que el mismo agarrase a supadre por el cuello y le causase las lesiones que se han tenido en cuenta en la sentencia recurrida.

Además, también considera, que no existen elementos de prueba que puedan revestir la suficiente consistencia como para poder apreciar la enervación de la "presunción de inocencia", ni como para poder establecer la concurrencia de los requisitos del art. 153.2 del Código Penal .

En segundo lugar, invoca "infracción de precepto legal", en concreto del art. 153.2 del Código Penal , al considerar que no existe atisbo en la conducta del inculpado del "animus laedendi" exigido por el precepto aplicable y, por tanto, de menoscabar la integridad de los denunciantes, pues ni siquiera ha existido agresión, y mucho menos un atentado contra la paz familiar.

Articula el tercer motivo impugnatorio, en base a una supuesta "infracción del Principio Acusatorio" reconocido en los arts. 24.1 y 2 de la CE ., y consiguiente situación de indefensión, al haber sido el recurrente acusado por el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, ampliado en el acto del juicio oral, por los delitos supuestamente cometidos en fechas 30 de Junio y 14 de Julio de 2006.

Finalmente, considera que se ha producido violación del Principio "nom bis in idem", por cuanto los hechos por los que ha sido condenado en este procedimiento ya lo han sido en el PA 1099/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero, seguido como PA 136/06 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 ).

Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el alegado "error en la valoración de la prueba".

En este sentido, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal a quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones...

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