STSJ Cataluña 744/2006, 7 de Julio de 2006

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2006:7522
Número de Recurso1281/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución744/2006
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 744

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

MAGISTRADOS

Dª- ANA Mª APARICIO MATEO.

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA.

En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1281/2002 , interpuesto por Ramón , representado por el Procurador SONSOLES PESQUEIRA PUYOL, contra T.E.A.R.C., representado por el Procurador y contra representado por el Procurador .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Dª. SONSOLES PESQUEIRA PUYOL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 18 de julio de 2002 , desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 17/1184/1999 y 17/2283/1999 interpuestas contra acuerdos dictados por la Inspección Provincial de Girona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA, primer trimestre de 1994 y sanción tributaria por infracción grave y cuantía de 5.592.226 pesetas.

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis comienza por reiterar las cuestiones previas suscitadas ya en vía económico-administrativa, de carácter formal, relativas a las supuestas vulneración de los derechos del recurrente y a conversaciones con el actuario.

Sobre estas cuestiones, hemos de reiterar una vez más que los defectos de forma, como los alegados, sólo determinan la anulabilidad cuando al acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados (art. 63.2 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común). Por tanto, para que puede prosperar la anulabilidad postulada, han de concretarse, primero, los defectos de forma; y, acto seguido, ha de acreditarse que los mismos impiden que el acto pueda alcanzar su fin o que se ha producido indefensión al contribuyente interesado. En el presente caso, la acreditación de este segundo extremo no se ha producido en absoluto. Desde luego, ni siquiera se ha invocado que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin. Y, sobre todo, ni se alega con el necesario detalle, ni menos se justifica, que la supuesta falta de motivación haya provocado indefensión.

TERCERO

A mayor abundamiento, la demanda no desvirtúa los fundamentos de la resolución impugnada sobre los aludidos defectos de forma, debiendo aquí sintetizarse tales fundamentos:

  1. Respecto a la invocada vulneración de derechos previstos en la Ley 1/98 y la LGT en las actuaciones practicadas, es de ver lo dispuesto en art. 3 de la Ley 1/998 , de derechos y garantías del contribuyente, sin que conste en las actuaciones que habiendo sido solicitada por el reclamante, asistencia de la Inspección al objeto del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, no le hubiera sido prestada, por lo que carece de fundamento dicha alegación formulada y lo mismo cabe decir en relación con la información acerca del estado de tramitación del expediente. Por otro lado, en relación al conocimiento del estado de tramitación del expediente, baste recordar lo dispuesto en el art. 14 de la misma Ley 1/1998 , en el sentido de que en las actuaciones de comprobación e investigación, las copias de los documentos que figuren en el expediente se facilitarán en el trámite de audiencia al interesado. Por último, por lo que se refiere al alcance de las actuaciones inspectoras y a la información acerca de sus derechos al inicio de las actuaciones, consta en la citación, de fecha 28/08/1998, que se refieren al IRPF e IVA por el ejercicio 1994, así como que "sus derechos y obligaciones en el curso de las actuaciones inspectoras que con esta comunicación se inician son los previstos en la LGT, en la Ley 1/1998 y en el RGIT, así como en sus normas de desarrollo; a tal efectos, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1/98 , se acompaña una relación de los principales".

  2. En relación con la alegación de disconformidad con el hecho de no haber sido informado de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección con los otros propietarios, de las que tampoco le han sido exhibidos los documentos existentes, era de aplicación el art. 113 LGT/1963 , en su redacción dada por la Ley 25/1995, y el art. 18 de la repetida Ley 1/1998 , sobre el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, de lo que se desprende la inexistencia de irregularidad alguna de los actuarios por el hecho de no haber informado al reclamante acerca de asuntos que conocían en otros expedientes distintos, ni por el hecho de no haberle exhibido.

  3. Respecto a las supuestas conversaciones mantenidas con el actuario, que orientarían la regularización en otra dirección distinta de la ahora analizada, resultan irrelevantes, máxime al tratarse de suposiciones no respaldadas por ningún tipo de documentación acreditativa.

CUARTO

El fondo del asunto, en lo que a la liquidación practicada se refiere, exige reiterar elsustrato fáctico de la problemática litigiosa, tal como lleva a cabo el fundamento 6 de la resolución del TEARC impugnada.

En efecto, en fecha 5 de enero de 1990 el recurrente, junto con otras tres personas físicas, suscribió con la sociedad TOURVERD SA, un contrato que las partes denominaron: "Contrato mixto de arrendamiento de...

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