STSJ Aragón 217/2008, 18 de Abril de 2008

PonenteCARMEN SAMANES ARA
ECLIES:TSJAR:2008:648
Número de Recurso29/2005
Número de Resolución217/2008
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 217 DE 2008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Dª CARMEN SAMANES ARA

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En Zaragoza, a dieciocho de abril de dos mil ocho.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 29/05-B seguido entre la parte demandante D. Manuel representado por el Procurador D. Emilio Pradilla Carreras y defendido por el Letrado D. Francisco Vallejo Crespo y las demandadas CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO representada y defendida por el Abogado del Estado y la COMUNIDAD DE REGANTES DE ABRISEN representada por la Procuradora Dª Nieves Omella Gil y defendida por el Letrado D. Andrés Funes Monge. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto la no suspensión de losacuerdos adoptados por la Comunidad de Regantes de Abrisén de fecha 29 de septiembre de 2000 y denegación por silencio administrativo de la reclamación realizada ante la Confederación Hidrográfica del Ebro impugnando los acuerdos.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los actores formularon recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de ésta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huesca en fecha 19 de enero de 2001 .

SEGUNDO

Dicho Juzgado se declaró incompetente remitiendo las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, quién admitió ser competente para conocer del asunto, y tras la recepción del expediente ad ministrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: "que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tener por interpuesta demanda frente a la Confederación Hidrográfica del Ebro y frente a la Comunidad de Regantes de Abrisén, por la denegación por silencio administrativo de la reclamación realizada el día 27.10.2000 ante ese organismo al haber transcurrido mas de 3 meses desde su presentación y frente a la resolución de

9.11.2000 sobre la no suspensión de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Regantes de Abrisén de

29.9.2000, y en su día y siguiendo los trámites legales oportunos dictar sentencia por la que se acuerde:

  1. - Declarar que en la Junta General de la Comunidad de Regantes de Fañanás de 27.05.1999 no se aprobó la ejecución de las obras de entubamiento de la acequia de Fañanás correspondientes a la primera fase, por ser los votos negativos superiores a los positivos.

  2. - Declarar ilegales las obras de entubamiento de la acequia de Fañanás correspondientes a la primera fase, por los motivos recogidos en el cuerpo del presente escrito.

  3. - Declarar nulo de pleno derecho el acuerdo de la Junta General de la Comunidad de Regantes de Abrisén de 29.09.2000 relativo a la ejecución de las obras de entubamiento de la acequia de Fañanás relativas a la segunda fase, por los motivos que se recogen en el cuerpo del presente escrito.

  4. - Declarar el derecho a los regantes que votaron en contra la realización de las obras de entubamiento de la primera y segunda fase a no participar en los costes de las mismas, sin perjuicio del derecho a continuar regando por la citada acequia como se ha venido haciendo desde tiempos inmemoriales.

  5. - Subsidiariamente y para el caso que no se admita lo anteriormente reclamado, se acordar la suspensión de la ejecución del acuerdo de 29.09.2000 adoptado por la Comunidad de Regantes de Abrisén hasta que la sentencia dictada en el presente procedimiento devenga firme."

TERCERO

De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuya representación el Letrado actuante presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: "que, admitiendo este escrito con su copia, se sirva tener por contestada la demanda y por devuelto el expediente administrativo correspondiente para que, previos los trámites legales de rigor, dicte en su día sentencia desestimatoria del recurso interpuesto."

CUARTO

De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Comunidad de Regantes de Abrisén, en cuya representación el Procurador actuante presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: "que tenga por presentado este escrito y, a su vista, por contestada la demanda formulada por la representación procesal de don Manuel contra los acuerdos adoptados por la Junta de la Comunidad de Regantes de Abrisén de 29.09.2000 y Confederación Hidrográfica del Ebro, desestimando todas las pretensiones del recurrente y confirmando las resoluciones objeto de recurso, condenando a la parte demandada por su temeridad y mala fe al pago de todas las costas causadas."

QUINTO

Recibido el pleito a prueba, se admitió y practicó la de interrogatorio, documental y testifical con el resultado que obra en autos, y una vez terminado el periodo de prueba se formularon conclusiones escritas por la parte actora y demandadas, fijándose para votación y fallo ocho de abril de 2008.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SAMANES ARA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora impugna, en primer lugar, la Resolución de 9 de noviembre de 2000 dictada por la CHE denegando la suspensión de los Acuerdos adoptados por la Comunidad de Regantes de Abrisén en 29 de septiembre de 2000. Conviene puntualizar, en relación con esta pretensión, que lo que se acordó en la Junta de la citada fecha fue la continuación de las obras de canalización de acequias. Se acordó también que aunque el control de las obras se haría de manera individualizada por los núcleos de Fañanás, Alcalá del Obispo y Argavieso, tanto la contratación como el correspondiente presupuesto deberá girar a nombre de la Comunidad de Regantes de Abrisén, como responsable final de la misma. Ningún acuerdo se adoptó, en esa Junta, atinente al pago de las correspondientes cuotas a cargo de los propietarios. Y sin embargo, lo que el recurrente solicitó en la alzada fue, no que se acordara la suspensión de las obras, sino que se acuerde suspender la reclamación de la cuota que la Comunidad de Regantes de Fañanás intentó cargar en la cuenta de esta parte. Previamente, en el cuerpo de su escrito de recurso, se indica que la comunidad ha intentado cargar en la cuenta bancaria de esta parte una cuota, desconociendo en base a que acuerdo, y desconociendo si obedece a dicha obra o a otros conceptos. Y hay que suponer que la cuota en cuestión es la misma a la que se alude en la carta que como documento nº 4 aportó junto con el escrito de recurso, y en la que la Comunidad demandada le comunica haberle pasado al cobro un recibo luego devuelto. Pero esa reclamación cuya efectividad quiere impedir el recurrente no puede corresponder al acto administrativo ahora atacado, de fecha como se ha indicado, 29 de septiembre de 2000, ya que la carta está fechada en 12 de junio de 2000, y obedece, por tanto, a una deuda relativa a otro concepto. En concreto, cabe también suponer que lo que se le reclamó fue un pago correspondiente a la primera fase, como se deduce de lo que el recurrente manifestó en la Junta de 29 de septiembre de 2000 (folio 78 del expediente): que no ha hecho efectivo el pago de la cuota de la primera fase, al no haber obtenido respuesta por parte de la Comunidad de regantes de Fañanás sobre la validez del acuerdo de 27 de mayo de 1999.

Por tanto, el recurso, en este punto, no puede atenderse y ello sin necesidad de examinar la concurrencia o no de las exigencias del art. 111 de la Ley 30/1992 .

SEGUNDO

En segundo lugar, se ataca la denegación, por silencio administrativo, del recurso...

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