SAP Córdoba 48/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteANTONIO FERNANDEZ CARRION
ECLIES:APCO:2008:26
Número de Recurso33/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2008
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de D. Abelardo, representado por la

Procuradora Sra. Gálvez Cañete y asistido por el Letrado Sr. Valverde de Diego contra D. Gonzalo

representado por la Procuradora Sra. Ruiz Arroyo y asistido del Letrado Sr. Donayre Valenzuela,

siendo parte apelante D.

Gonzalo representado por la misma representación y defensa anteriormente referenciada y parte apelada D.

Abelardo, con la representación y defensa anteriormente referenciada; pendientes en virtud del recurso de

apelación interpuesto siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia ProvincialDON ANTONIO FERNÁNDEZ CARRIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba, con fecha 5 de octubre de 2007 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Abelardo contra D. Gonzalo, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.772,28 €, más los intereses señalados en el fundamento cuarto, sin especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Interpuesto el recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para la deliberación que ha tenido lugar el día 4 de Febrero de 2008.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que seguidamente se consigna:

PRIMERO

Tres alegaciones efectúa el apelante apoyando su pretensión de que se dicte en esta alzada una sentencia revocatoria.

En el primero de ellos se limita a consignar su disconformidad con la sentencia recurrida.

Como segunda alegación se consigna la existencia de error en la apreciación de la prueba, alegándose en tercer lugar error en la aplicación del derecho.

Como esta tercera alegación se basa en la consideración de que la compraventa origen del presente procedimiento es de naturaleza civil y no mercantil, por lo que estima ha de aplicarse el plazo prescriptivo de 3 años establecido en el apartado 4º del art. 1967 del Código Civil , es preciso analizar previamente esta alegación, pues de estimarse la prescripción sería innecesario entrar en el fondo del asunto.

Esta Sala comparte totalmente el criterio sustentado por el Juzgador de Instancia, en el sentido de que nos encontramos en presencia de una compraventa mercantil.

Para el análisis de esta cuestión hemos de partir de dos datos esenciales:

Por un lado, que el vendedor demandante se dedica a la venta o suministro de semillas y otros productos para la agricultura; y por otro lado, que dicho demandante vendió efectos de esa naturaleza al comprador demandando, quien los adquiría para aumentar o mejorar la producción de su explotación agrícola y que posteriormente le permitiría obtener unos mayores rendimientos o beneficios en dicha explotación.

Nuestro Tribunal Supremo (ss. 12/12/83, 3/5/85, 30/11/88 y 15/11/90 ) delimita el ámbito de aplicación del art. 1967.4 del CC a la venta de cosas muebles por parte de vendedor comerciante a otro que no lo es, o que siéndolo se dedica a tráfico distinto y en atención a esta excluido dicho contrato del ámbito mercantil, ante la no reventa de los géneros recibidos y su destino al propio consumo de los compradores o de las personas por cuyo encargo se adquieren los bienes (arts. 325 y 326 Cco ).

El supuesto que contempla dicho precepto está pensado para la compra sin ánimo de lucro.

Ahora bien, en este caso, las mercaderías suministradas por la actora, como correctamente se indica en la sentencia combatida, y como el propio demandado reconoce, no tenían como destino el consumo particular o propio de dicho demandado, sino su utilización como materia prima para su explotación agrícola, por lo que, en realidad, estamos en presencia de una compraventa mercantil (art. 325 Cco ) en cuanto los productos adquiridos lo eran para ser revendidos, eso sí, en forma diferente, y con ánimo de lucrarse en la reventa."El art. 326.2 se está refiriendo a los artesanos, agricultores y ganaderos que trabajan para vender sus productos y mantenerse con ellos, es decir alude a las ventas de estos productos insertadas en una economía particular y familiar de subsistencia, según se puede inferir de la interpretación auténtica que nos proporciona la Exposición de Motivos del Código de Comercio.

Pero la exclusión de mercantilidad no se justifica a través de dicho precepto cuando la producción y venta se incardina en una organización dedicada a la intromisión especulativa de los productos, en el mercado y tiene...

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