SAP Granada 261/2009, 29 de Mayo de 2009

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2009:747
Número de Recurso154/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2009
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 2 6 1

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 154/09- los autos de P. Ordinario nº 143/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 143/08, seguidos en virtud de demanda de Plantas de Segovia, S.L., contra D. Sebastián .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintitrés de Octubre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Plantas de Segovia S.L. contra D. Sebastián , con base en los siguientes pronunciamientos: 1) Absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados de contrario. 2) Impongo a la sociedad actora el pago de las costas procesales devengadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la adecuada resolución de las cuestiones suscitadas en esta alzada, hemos de comenzar por analizar lo que constituye el motivo fundamental de la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandada, resolviendo sobre el carácter mercantil o civil de la compraventa que nos ocupa, y de la que depende en gran medida el éxito de la pretensión de la actora.

Esta Sala, en su sentencia de 8 de julio de 2004 , ya en su momento se apartó del contenido de" la esporádica Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2000 , alegada por el impugnante", alineándose con la doctrina mantenida en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo, sobre el destino de los enseres vendidos, y su integración en la explotación negocial a la que se dedicaba el comprador y a la que se destinaban, como en este caso el objeto adquirido "para un fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva que permite obtener un beneficio (TS SS 16 junio 1972, 15 septiembre 1980, 12 marzo 1982 y 7 abril 2001 )", aplicando por tanto el plazo de prescripción señalado en el artículo 1.964 del Código Civil , por remisión del artículo 943 del de Comercio, rechazando la impugnación de la Sentencia, manteniendo en este extremo el criterio seguido también por esta Sala en su Sentencia de 12 de octubre de 1997 , donde se afirmaba que: "La jurisprudencia del Tribunal Supremo se fija más en el distinto carácter del negocio, si es civil, deberá aplicarse el plazo de prescripción de tres años del precepto examinado y si es mercantil el genérico de 15 años al que remite el Código de Comercio, así en esa calificación las SSTS de 16-6-72, 30-5-79, 15-4-80, 23-3-82 y 3-5-85, 5-11-90 , señalan en frase de la quinta que "se puede hoy llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que para su consumo (art. 321.1 C . de Comercio) se por empresas a particulares -incluso no comerciantesdedicados a una explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada ésta al revender, por entender que esas compras no están incluidas en la excepción del número 1 del art. 326 en relación con el 325 del Código Mercantil , es decir, por no estar destinada al consumo particular o familiar, o exceder de éste, sino al fin empresarial o negociar de producción, transformación o inversión productiva..., actividad que evidentemente no puede ser calificada más que con la nota que, a su vez, califica de mercantil la compra con ánimo de lucro, según el 325 del Código de Comercio, en cuanto la empresa o la persona empresaria, no compra para consumir, sino para producir, es decir, obtener un beneficio que le permita continuar la cadena productiva; siendo la consecuencia más directa y relevante la de excluir, a su vez, la aplicación a esas compraventas empresariales, por su condición de mercantiles, de lo dispuesto en el artículo 1.967.4 del Código Civil o prescripción más corta de tres años para exigir el pago de los géneros vendidos, por estar pensada para las compras sin ánimo de lucro en la reventa, mientras que habrá de aplicarse a las compras empresariales la prescripción de quince años prevista en el art. 1964 del C. Civil dada la remisión dicha que hace el artículo 943 del de Comercio al no fijar plazo prescriptivo".

Por tanto, y sin perjuicio de negar además la exacta coincidencia de situaciones, entre este litigio y el examinado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 10 de noviembre de 2000 , sin coincidir el objeto de la venta, sin que tampoco se cuestione en este caso la condición de comerciante del vendedor, resulta acreditado que nos encontramos ante un comprador, ofreciéndose como singularmente revelador para este litigio el visionado de su interrogatorio, dedicado a la explotación agrícola de varias fincas, al menos en Sevilla y Churriana, como se desprende de los...

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