SAP Alicante 198/2008, 12 de Mayo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2008:2024
Número de Recurso189/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2008
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 198/2008

Ilmos. Sres. y Sra.

D. Francisco Javier Prieto Lozano.

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En Alicante a doce de Mayo del año dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, (Rollo de Sala nº 189/2006 los autos de Juicio Ordinario en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Denia bajo nº 523 de 2004 en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada Cepsa Gas Licuado SA antes Cepsa Elf Gas S A quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representada en por la Procuradora Sra. Alberola Pérez y asistida por la Letrada Sra. Yarritu Sánchez, siendo parte apelada el actor D. Oscar representado por la Procuradora Sra. Saura Estruch y asistido por la Letrada Sra. Monserrat Gauchi.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia en los referidos autos tramitados con el nº 523 de 2004 se dictó con fecha 24 de noviembre de 2005 sentencia, cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada D. Oscar representado por el Procurador Sr. Grégori Ferrando contra Cepsa Elf Gas SA representada por el Procurador Sr. Bonet Camps, debo declarar y declaro la nulidad parcial de la Condición General nº 9 apartado 2º del Contrato de fecha 21-10-02, condenando a la demandada a la devolución a la actora de la cantidad de 1.379,065 Euros, cantidad resultante de deducir del importe de su factura el 50% en concepto de indemnización, mas los intereses legales, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada Cepsa Gas Licuado SA antes Cepsa Elf Gas S A recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que la recurrente solicitó la parcial revocación de la sentencia apelada y que se desestimasen íntegramente todos los pedimentos de la demanda. Del recurso se dio traslado a la parte actora que interesó la desestimación del recurso; a su vez formuló impugnación de dicha sentencia en cuanto al pronunciamiento de condena en ella contenido interesando que la demandada fuese condenada la pago de la total suma que había reclamado en su demanda de 2.344,42 euros.Se dio traslado de dicha impugnación a la demandada recurrente, la cual presentó escrito interesando la desestimación del recurso de contrario formulado.

TERCERO

Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación que a su recibo incoó Rollo bajo el nº 189 de 2006, siendo designado Magistrado ponente.

Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día ocho de mayo de 2008.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Si bien y como es sabido, la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" amplias facultades para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo afecta a los hechos y en orden a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas procesales y sustantivas han sido aplicadas correctamente pues como proclaman las de SSTS de fechas 30 de noviembre de 2000 21 de diciembre de 2001, 22 de abril de 2005 " el sistema procesal español regulador del recurso de apelación es el de la apelación plena, o sea que el Tribunal de apelación se encuentra frente a la demanda de impugnación investido de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia, y con los mismos poderes para la decisión como para la formación del material de cognición",, tales facultades revisoras se hallan limitadas, como puntualizan y entre otras, las SSTC. 3/96, 9/98, 152/98, 212/2000 , por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación, de modo que serán las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitarán el ámbito del recurso según la máxima de todos conocida "tantum apellatum, cuantum devolutum"; por ello los verdaderos límites de la apelación vienen impuestos, en consecuencia, por el principio prohibitorio de la "no reformatio in peius" (SSTS. entre otras de fechas 19 de noviembre de 1991, 21 de abril de 1993, 30 de junio de 1996, 11 de marzo y 30 de noviembre de 2002, 14 de mayo de 2002, STS 6 de julio de 2006 )

Tales precisiones se consignan y expresamente, por cuanto habiendo acogido la sentencia apelada tan solo en parte los pedimentos declarativos que el actor dedujo en su demanda, dicha parte ha asumido tal decisión aquietándose y no impugnando, como pudo haberlo hecho, la decisión del Juzgado "a quo " en cuanto desestimó buena parte de tales peticiones declarativas de nulidad de determinadas cláusulas contractuales, habiéndose limitado tan solo postular por vía de adhesión al recurso que inicialmente formulo la demandada, la condena de esta en los términos que había interesado en la demanda.

La presente alzada se debe de reducir, necesariamente, al examen de la peticiones planteadas por la demandada recurrente en cuanto postula la total desestimación de las pretensiones que el actor dedujo en su demanda y el incremento de condena solicitado por el actor.

SEGUNDO

Pasando al estudio del fondo del recurso, procede y por orden lógico, examinar en primer lugar la posible viabilidad de la petición formulada por la demandada apelante que se concreta a determinar ante todo, si debe o no ser reputado nulo el apartado 2) de la cláusula 9ª del contrato titulado de suministro de Gas Licuado propano (GLP) con préstamo de depósito y equipo, concertado por las partes, el actor como cliente y consumidor y la demandada como suministradora, el día 21 de octubre de 2002, y si ello así se estimase, según en definitiva se decreto por el Juzgado "a quo", en que suma debería de ser fijada la indemnización que la demandada como suministradora debería de percibir del demandante como cliente, usuario o consumidor, dado que éste unilateralmente, en todo caso por motivos ajenos al normal desarrollo de tal relación contractual y no imputables por ello a la demandada que cumplió sus obligaciones, primero como suministradora del material convenido, un de depósito aéreo de 2.450 litros, e instaladora del mismo en el lugar que determino el actor,...

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